STS 179/1997, 1 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1161/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución179/1997
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por PREFABRICADOS AGRICOLAS INDUSTRIALES, S.A. (PRAINSA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado Don Alfonso Abad Amigo, contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Madrid. Es parte recurrida "LADA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida del Letrado Don Francisco Rubio Navas; DON Carlos Jesúsy DON Bartolomé, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López y asistidos del Letrado Don Iñigo Flores Estrada Bustamante; y DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas- Pumariño y asistido del Letrado Don Iñigo Flores-Estrada Bustamante.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Madrid, fue visto el juicio de Menor Cuantía número 446/90, seguido a instancia de "Lada Ibérica, S.A.", contra Don Bartoloméy Don Carlos Jesús, contra Don Paulinoy contra "Prefabricados Agrícolas e Industriales, S.A.", sobre indemnización por incumplimiento de contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte Sentencia por la que: A) Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la demandante por los daños y perjuicios que la han ocasionado como consecuencia del incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. B) Se condene a todos los demandados DON Bartolomé, DON Carlos Jesús, DON Paulinoy PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES (PRAINSA), en la persona de su legal representante a satisfacer a LADA IBERICA, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, que la han ocasionado con su incumplimiento contractual, y ello con carácter solidario la cantidad de 44.375.979.- Ptas. (CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS). C) Que se condene a PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES, S.A. (PRAINSA), en la persona de su legal representante a satisfacer a LADA IBERICA, S.A., la cantidad de 15.600.000.- Ptas. (QUINCE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS) en concepto de penalización por retraso en el cumplimiento de su contrato de ejecución de obras. D) Que se condene a los demandados al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial de las cantidades objeto de condena. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento y con cuanto más en Derecho proceda".

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados Don Carlos Jesúsy Don Bartolomé, contestaron a la demanda en tiempo y forma solicitando se dicte sentencia: por la que se estime la excepción de prescripción y/o la de litisconsorcio pasivo necesario y en otro caso, se dicte sentencia absolutoria absolviendo a los demandados.

Emplazado el demandado (PRAINSA), contestó a la demanda en tiempo y forma solicitando: "..... se dicte sentencia mediante la cual: A) se estimen las excepciones absolviendo a mi representada, y sin entrar a resolver en el fondo del asunto. B) Alternativamente, y para el supuesto de desestimación de dichas excepciones, dictar sentencia en la que se absuelva a mi representada, a tenor de la argumentación que se ha expuesto, o en otro caso, que se la condene a responder de los pedimentos de la demandante, pero solo en la limitada medida que resultaría del resultado de las pruebas a practicar en relación con la procedencia y cuantía de las indemnizaciones y de la penalización reclamada de contrario. C) En el caso de dictar sentencia de acuerdo con lo pedido en el apartado A) imponiendo las costas a la demandante. D) En el caso de dictar sentencia en los términos solicitados en el apartado B), imponiendo a mi parte solo las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad". Dicha parte formuló reconvención.

Emplazado el demandado Don Paulino, contestó en tiempo y forma a la demanda solicitando: se estime alguna de las excepciones invocadas, en su defecto se dicte sentencia absolviendo a mi representado, y se condene en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo dice: "Estimada parcialmente la demanda formulada por Lada Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, contra Don Bartolomé, y Don Carlos Jesús, representados por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, y contra Don Paulino, representado por el Procurador Doña María Teresa de Alas Pumariño, y contra Prainsa, representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 426.320 pesetas en concepto de daños y perjuicios, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulta de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde fecha de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Prainsa contra Lada Ibérica, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 649.912 pesetas que devengar el interés prevenido anual desde fecha de presentación de la demanda y del que resulta de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde fecha de esta sentencia. Dicha cantidad se compensará en fase de ejecución de sentencia con la que corresponde satisfacer a la demandante a la sociedad Prainsa. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 19ª con fecha 18 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LADA IBERICA S.A., contra la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 9 de Febrero de 1.992 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, la REVOCAMOS, y damos lugar parcialmente a la demanda formulada por dicha parte, condenando a los demandados, PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES S.A. (PRAINSA), DON Bartolomé, DON Carlos Jesúsy DON Paulino, a que conjunta y solidariamente, abonen a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la misma por incumplimiento de sus obligaciones contractuales la suma de ONCE MILLONES SETECIENTAS VEINTIDOS MIL SEISCIENTAS VEINTE PTS. (11.722.620 pts.) e igualmente condenamos únicamente a la referida codemandada PRAINSA a que pague a la actora por el concepto de penalización por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PTS. (7.800.000 pts.), cantidades a las que será de aplicación el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente, sin hacer expresa condena en las costas procesales del juicio en primera instancia. Confirmamos la precitada Sentencia en todo lo demás y no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra en nombre y representación del hoy recurrente, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1283 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 1285 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido por las representaciones de los demandados, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

Por la Sala de acordó el señalamiento para Vista, el día 20 de Febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por LADA IBERICA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Bartoloméy otros y contra la entidad Prefabricados Agrícolas e Industriales, S.A., sobre indemnización por incumplimiento de contrato, con fecha 18 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 9 de Febrero de 1.992 se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que una nueva y detenida valoración del material probatorio obrante en autos permite establecer que ha quedado demostrado debidamente que los retrasos que motivan la reclamación de la actora tuvieron su origen en los vicios o lesiones aparecidos en las vigas o jacenas de la estructura del edificio y en la necesidad de proceder a su sustitución por otras nuevas correctamente calculadas y fabricadas que pudieran soportar la carga del edificio. B) Que el retraso producido viene esencialmente causado por la necesidad de analizar y solucionar el problema derivado de las lesiones en las vigas del inmueble, y puede concluirse, por tanto, que dicho retraso es esencialmente imputable al incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales. Tampoco cabe aceptar a este respecto los razonamientos de la Sentencia apelada que reprocha a la actora dilaciones en la adopción de las decisiones para solucionar el problema derivado de las lesiones en las vigas, pues no se corresponden con el resultado de la prueba practicada, de la que se desprende con claridad que no retrasó decisión ninguna, sino que ante la gravedad de las consecuencias que podían derivarse y ante la falta de definición de los facultativos demandados y de la contratista PRAINSA, inició un proceso de estudio acudiendo lógicamente a los servicios de técnicos especializados, solicitando un informe del Instituto Eduardo Torroja del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y del Ingeniero Sr. Sergio, que fue quien dictaminó la solución adoptada finalmente que equivalía a la necesidad de sustituir las jácenas o vigas defectuosas por otras nuevas correctamente diseñadas y calculadas, por lo que nada puede reprocharse a la actora, que trató de asegurarse en todo momento de que el problema creado por la negligencia de los demandados era correctamente solucionado evitando la ruina del edificio o consecuencias más graves, proceso de estudio y decisión que exigió además un cálculo de las vigas que se fabricasen y que se sometieran a una prueba de carga, en la propia fábrica de la demandada, y que después de instaladas, fuera preciso realizar una nueva prueba de carga en obra, la cual se consideraba totalmente apropiada para comprobar su comportamiento real. (Fundamento de derecho 5º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, todos ellos con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los preceptos hermenéuticos que consigna el Código Civil en sus artículos 1281 párrafos 1º y 1285, tienen como finalidad común la de combatir la interpretación que hace del contrato de autos la resolución recurrida a la hora de proclamar la existencia de un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños causados por tal retardo y deben ser desestimados todos y cada uno de ellos en atención a las siguientes razones: Primera. Con carácter general, y antes de entrar en el estudio de los distintos motivos, debemos consignar que la conclusión de la existencia de un incumplimiento culpable de sus obligaciones por parte de la aludida entidad la extrae la Sala, no de la interpretación del contrato de autos, sino, como muy claramente se consigna, de la detenida valoración del material probatorio practicado en autos, por lo que tal conclusión constituye una cuestión de hecho no impugnada en esta vía y que, por tanto, debe ser respetada. Segunda: Que aún cuando se estimase que la misma descansa, siquiera fuera en parte, en una función interpretativa del contrato, debe tenerse en cuenta que la misma se atribuye con carácter exclusivo a los órganos de instancia, y concretamente, en este caso al Tribunal de Apelación, cuyas conclusiones deben ser respetadas a no ser que, lo que no sucede en el presente caso, pudieran ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley. Tercera: Que, sentadas las anteriores bases, el rechazo del primer motivo, que pretende combatir la conclusión de la existencia de un incumplimiento, concretado en un retardo en el cumplimiento por parte de la entidad demandada, y que desata la aplicación de una cláusula penal, viene necesariamente obligado por lo expresado en los apartados primero y segundo del presente fundamento de hecho y arrastra igualmente a los motivos 4º y 5º, que alegan infracción de los artículos 1281, esta vez en su párrafo 2º, y 1285, relativo a la interpretación sistemática. Cuarta: En el mismo sentido cabe pronunciarse con respecto a los motivos segundo y tercero, añadiéndose, además, que en ellos pretende la parte recurrente introducir dos cuestiones, de las cuales la primera, la de la responsabilidad del Aparejador codemandado, no puede ser alegada por la entidad recurrente, y la segunda, la resolución contractual aparece como nueva, al no haber sido solicitada ni debatida a instancia de la recurrente, por lo que no cabe su introducción "ex novo" en esta vía de casación.

TERCERO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso de casación fundado en ellos, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "PREFABRICADOS AGRICOLAS INDUSTRIALES, S.A." (PRAINSA) contra la sentencia que, con fecha 18 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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