STS 149/1997, 25 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 1997
Número de resolución149/1997

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de Barcelona, sobre legalización municipal; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA FACEP, S.A." y D. Gregorio, representados por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada y asistidos por el Letrado D. Juan Fuentes Lojo, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA CALLE CERDEÑA NUMERO 184, y D. Juan Franciscoque no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento de la Calle Cerdeña, Número 184, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Inmobiliaria Facep, S.A.", D. Gregorioy D. Juan Francisco, sobre legalización municipal, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la comunidad demandante está compuesta por personas compradoras de plazas de garaje a la entidad demandada; desde el comienzo se suscitan los problemas por las filtraciones y humedades que sufre el aparcamiento, así como el correspondiente a su legalización definitiva, señalándose por la Inspección del Ayuntamiento la necesidad de subsanar determinadas deficiencias; por la comunidad actora se requiere a la entidad demandada a subsanar las referidas deficiencias, sin tener suficiente respuesta, por ello se procede a interponer la presente demanda, siendo los Sres. codemandados los principales accionistas y representantes de la entidad "Inmobiliaria Facep, S.A.". Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a los tres demandados a lo siguiente: a) A realizar cuanto sea necesario para obtener la legalización municipal como aparcamiento privado de vehículos automóviles del local vendido a los miembros de la Comunidad actora, sita en la Calle Cerdeña nº 184 de Barcelona, en plazo máximo de noventa días desde la fecha de la sentencia. b) A indemnizar a la Comunidad de Propietarios con la suma de 5.000.000,- de pesetas por los daños morales y la incomodidad que dicha Comunidad ha venido sufriendo durante los últimos ocho años por razón de las actuaciones y omisiones de los demandados. c) Subsidiariamente y para el caso de no obtener la legalización en el plazo máximo de 90 días desde la fecha de la Sentencia, a indemnizar a la comunidad con mil pesetas diarias por plaza de aparcamiento vendida a cada uno de los miembros de la comunidad durante un año, a contar desde la fecha de la sentencia y si pasado el año los demandados aun no hubieran conseguido la legalización, se declare irreparable materialmente el daño causado, y se les condene además a indemnizar a la comunidad por culpa extra-contractual y daño moral, con la suma de 1.000.000 de pesetas, por plaza de aparcamiento vendida a cada uno de los miembros de la Comunidad o, a mayor suma, si el prudente arbitrio de su Señoría lo considera oportuno. d) Condenar a los demandados solidariamente al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Alejandro Fuentes Lastres, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Facep, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, con costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Gregorioy D. Juan Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la misma a mis poderdantes, con expresa condena en costas a la actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintitrés de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo totalmente la demanda instada por Comunidad de Propietarios del Aparcamiento de la Casa nº 184 de la C/ Cerdeña representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra Inmobiliaria Facep, S.A., D. Gregorioy D. Juan Francisco, debo absolver y absuelvo libremente de todos los pedimentos a dichos demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios de Aparcamiento de la calle Cerdeña Número 184, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los propietarios en comunidad del aparcamiento de la finca número 184 de la calle de Cerdeña de esta ciudad, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, salvo en cuanto desestima la excepción dilatoria de falta de personalidad de la actora opuesta por los demandados, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancia, debemos condenar y condenamos solidariamente a Inmobiliaria Facep, S.A., a Don Gregorioy a Don Juan Franciscoa abonar conjunta y solidariamente a cada uno de dichos propietarios la suma que resulte de restar del precio que pagaron por sus respectivas cuotas indivisas del citado aparcamiento el que hubiera sido entonces de mercado en caso de no ser legalizable la referida actividad del aparcamiento privado, más el interés legal de la cantidad resultante desde la fecha en que cada uno de ellos abonó el mentado precio hasta que se les satisfaga la misma.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Facep, S.A." y D. Gregorio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas del 17 de julio de 1951 y aplicación indebida del artículo 152 de la Ley de 27 de julio de 1989, derogatoria de la anterior. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1484 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, y solicitándose por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 13 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se plantea al amparo de la causa cuarta del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253.

El cuerpo del motivo detalla que la sentencia condena al Sr. Gregorioy al Sr. Juan Francisco, solidariamente con la "Inmobiliaria Facep, S.A.", tanto por ser aquellos administradores como por el carácter ficticio de la sociedad. Seguidamente cuenta la historia de la constitución de la sociedad y suscripción de acciones y entiende que las deducciones fácticas llevadas a cabo por la sentencia de instancia son todo presunciones, y que aun sin citarlos la Audiencia, utilizó este medio de prueba contenido en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, pero aplicados indebidamente, como lo demuestra que "la conclusión de la sentencia de que Inmobiliaria Facep, S.A. es "alter ego", del recurrente D. Gregorio, no la hace en cuanto a D. Juan Francisco, por lo que no puede en ningún caso condenarse a este último por faltar el hecho de que hay que partir, y ello es violación del artículo 1249.".

Para resolver el motivo ha de partirse de que para hablar de infracción de los artículos 1249 y 1253, preciso es que la sentencia los haya aplicado, y en el presente caso la convicción de la Sala de instancia se obtiene de pruebas directas, tales como cargos, actividades de administración, ejecución deficiente de los contratos a los condenados imputables, etc.

En segundo lugar, cuando se aplica la prueba de presunciones hay que distinguir los hechos base de las conclusiones, y los hechos, desde la reforma de la casación, no pueden ser impugnados por haberse suprimido el antiguo número cuarto que contemplaba el error en la apreciación de las pruebas resultante de documento obrante en autos y no contradicho por otras pruebas.

La conclusión o deducciones obtenidas del hecho base deben estar unidas a éste por un enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, y como éstas no se contienen en norma legal alguna, hay que aplicar la doctrina de esta Sala, según la cual tales normas sólo se conculcan cuando las deducciones son absurdas, ilógicas o arbitrarias, y que es posible deducir conclusiones distintas aplicando la lógica y el buen criterio.

En consecuencia, no adoleciendo de tales taras ninguna de las conclusiones de la Audiencia, el motivo debe decaer, pero sobre todo y por último, porque habiendo consentido el condenado, señor Juan Francisco, la sentencia condenatoria, no están legitimados los codemandados y también condenados para instar nada respecto de quien ha aceptado su condena.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo de la causa cuarta del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil.

Para ello parte del planteamiento hecho en el motivo primero, pero como no ha prosperado no cabe entender violado el precepto citado, amen que la condena se hace, no porque la sociedad se constituya para eludir responsabilidades, sino porque una vez constituida se han intentado valer de ella para evitar responder de actuaciones y conductas personales generadoras de incumplimiento de obligaciones contractuales.

Igualmente decae el motivo tercero en el que se suscita la cuestión de incumplimiento del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y aplicación indebida del artículo 152 de la ley de 27 de julio de 1989 que derogó la anterior. La desestimación es simple consecuencia de que la condena no se ha fundado en ninguno de esos preceptos de responsabilidad de los administradores, y sí en la actuación personal de los dos condenados, uno de los cuales, ya se ha dicho, ha consentido la sentencia.

El artículo 79 habla efectivamente de la responsabilidad de los administradores por hechos constitutivos de negligencia grave, pero ese artículo no se ha aplicado, como tampoco los, a la sazón, no vigentes como el 152 de la Ley de 27 de julio de 1989.

La sentencia condena porque entiende que debe levantarse el velo de la sociedad y comunicar a los administradores y dueños de aquella la responsabilidad patrimonial contraída por su actuación rigurosamente personal de incumplimiento de los pactos.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1484 del Código Civil, porque entiende que los objetos vendidos, concretamente las plazas número 19 del sótano primero, 22 del sótano segundo y 7 del sótano primero, si no reunían condiciones los compradores las vieron, y el vendedor no responde de los defectos manifiestos o que estén a la vista del comprador.

El motivo no merece otro razonamiento para rechazarlo que decir, es tal el grado de incumplimiento de lo pactado y tal el grado de irreversibilidad de los defectos, que no cabe hablar de su carácter manifiesto porque aunque así fuera, exige su rectificación para hacerlos aptos al uso pactado o la indemnización de daños y perjuicios, si no pudiera repararse lo mal hecho.

CUARTO

El motivo quinto, con apoyo en la causa cuarta del artículo 1692, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil.

El cuerpo del motivo sostiene que los locales fueron objeto de ventas singulares y que sólo a los propietarios les correspondía ejercitar la acción, que no han reclamado a título personal y que los titulares de las plazas defectuosas, como la 8 y 19 del sótano primero, y 8 y 22 del sótano segundo, ya fueron enajenadas por precio menor.

El motivo plantea cuestiones heterogéneas, y sólo ello es causa de desestimación.

Parece alegar falta de legitimación por no demandar los perjudicados, pero lo hace en tiempo y por cauce inadecuado, como es fundarse en la aplicación indebida de los preceptos citados. Sabido es, además, que en una comunidad de propietarios, interesada en el buen estado del edificio, accesos, servicios comunes, etc, está legitimado el Presidente para actuar en defensa de los intereses comunes y también los privativos de los comuneros, y en este caso concurren ambos.

Los perjuicios y los daños el propio recurrente los reconoce, bien que negando la legitimación al Presidente, y que son evidentes lo revelan los hechos probados sobre el mal estado de las arriba singularizadas plazas de garaje.

La indemnización es la consecuencia del incumplimiento anormal de las obligaciones y su cuantificación puede dejarse para ejecución de sentencia (artículo 360), conforme a las bases ya fijadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos además se señalan las plazas defectuosas.

QUINTO

El motivo sexto denuncia por el mismo número cuarto del artículo 1692, infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de reglas de la sana crítica.

La desestimación del motivo es la decisión que corresponde cuando no se da razón alguna que ponga en evidencia la corrección, la lógica de la apreciación de la pericia, limitándose el recurso a decir pura y simplemente que no se sujetó a la "sana crítica.".

SEXTO

Las costas se imponen a los recurrentes, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, respecto la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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