ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6416A
Número de Recurso2692/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de D. Matías, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo nº 429/1998, dimanante de los autos nº 151/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio habiendo causado indefensión al recurrente, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, con fundamento -según se dice en su escueto e inconcreto desarrollo- en que solicitadas diversas diligencias de prueba, sin haber sido denegadas, no fueron practicadas, y se pide, en el motivo, se proceda a su admisión y práctica en esta instancia.

    Prescindiendo de la petición de práctica de la prueba -que fuera declarada pertinente por la Audiencia Provincial y no practicada- que ahora se pide en sede casacional, a todas luces improcedente, y limitando este análisis a la infracción denunciada, el motivo así expuesto incurre en las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, con la cita como precepto infringido del art. 24 de la Constitución olvida el recurrente que la mención de este precepto constitucional, a modo de cajón de sastre para afirmar una indefensión de forma genérica, carece de virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras), y que por referirse a cuestiones que nada tienen que ver con los términos del debate judicial, y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento -en este caso, habida cuenta de lo alegado en el motivo- o, si así procediera, de carácter sustantivo, conlleva la inadmisión del motivo por incurrir en las causas previstas en la regla 2ª, inciso segundo, y regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881; a ello debe añadirse que la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento resulta, también, apreciable, en cuanto en el motivo no se argumenta, en absoluto, sobre la indefensión aducida ya que no concreta qué diligencia no practicada de prueba -puesto que fueron varias las acordadas durante la segunda instancia, algunas practicadas- es la determinante y de qué forma, para la resolución del pleito, desconociendo así reiterada doctrina según la cual no toda irregularidad procesal resulta relevante a los efectos que se examinan (STC 217/98) siendo el dato esencial que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras); así pues, de forma semejante a cuanto establece la doctrina Constitucional en materia de denegación de prueba (que viene a resumir la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2000, recurso de casación 1446/1995, Ponente Sr. Marín Castán), no basta sin más la genérica manifestación de indefensión.

  2. - En el segundo motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, que el recurrente divide en dos apartados, se denuncia la infracción de los arts. 1215 y siguientes del Código Civil (apartado A del motivo) y que la Sentencia que se recurre no contiene ninguna mención a los documentos 1 y 2 aportados por el recurrente (apartado B del motivo); en su desarrollo se argumenta, en síntesis, con mención del art. 1214 del CC, en relación con la condena al pago de intereses, sobre la falsedad de la firma del documento nº 4 acompañado a la demanda (apartado A), y sobre la procedencia de compensar el crédito de 10.000.000 de pesetas -que según dice el recurrente- ostenta frente al actor con la reclamación de la demanda, de manera que se declare que aquél sólo adeuda 6.000.000 de pesetas (apartado B).

    Así expuesto el motivo, resultan apreciables las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, como se ha indicado al examinar el motivo primero, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión -de inobservancia del art. 1707 LEC 1881- concurre, primero, porque en un mismo motivo se alegan cuestiones hetereogéneas, como lo son las aducidas en los apartados A) y B), lo que revela una defectuosa técnica casacional, que se pone además de manifiesto por la circunstancia de que, en el apartado B) ni siquiera se hace cita de la infracción legal que se entiende cometida en relación con la cuestión que en él se aduce, y en el apartado A), tampoco puede entenderse válidamente cumplido dicho requisito en cuanto se utiliza la fórmula "y s.s", en contra de criterio constante de esta Sala (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000); de otro lado, el art. 1215 del CC, es un precepto de carácter genérico que carece de aptitud para fundar el recurso de casación (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5- 98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), y, respecto a la mención del art. 1214 del CC, se olvida en el motivo que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5- 93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como es el caso, lo que como se verá a continuación hace incurrir al motivo, asimismo, en la segunda causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento, y es que, a la vista de lo alegado en el apartado A), ha de concluirse que el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que lo que pretende es sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia del informe pericial practicado en autos, por una valoración al margen de cualquier otra prueba practicada, del informe pericial de parte aportado por el recurrente al personarse en autos -por primera vez en la segunda instancia, puesto que permaneció rebelde en la primera- y ello sin más fundamento que su visión particular del litigio, sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que efectivamente no hace, ya que los arts. 1214 y 1215 que menciona en el apartado A) del motivo no contienen norma legal alguna valorativa de prueba.

    Por último, en cuanto a lo argumentado en el apartado B) del motivo -además de que constituye una evidente contradicción con cuanto se deduce del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada que planteara ante la Audiencia Provincial- constituye una cuestión nueva que no fue sometida a la debida controversia en las instancias, ya que, permaneciendo en rebeldía en primera instancia, ni siquiera consta que se intentara suscitarlo ante la Sala de apelación, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5- 93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9- 98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo nº 429/1998, dimanante de los autos nº 151/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Bilbao.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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