STS 401/1997, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1519/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución401/1997
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en fecha 23 de diciembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 178/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra, recurso que fue interpuesto por la entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador don Alfonso Gil Melendez, siendo recurrida la entidad mercantil "HOLTZA, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Portela Leiros, en nombre y representación de la compañía mercantil "HOLTZA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia estimatoria de la presente demanda y se condene a la demandada al pago de la cantidad de ocho millones novecientas una mil cuatrocientas diez pesetas, intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Enrique Devesa Pérez-Bobillo, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 10 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción planteada, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Portela Leiros, en nombre y representación de "HOLTZA, S.A.", condenando al demandado "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", a que abone a la actora la suma de ocho millones novecientas una mil cuatrocientas diez pesetas (8.901.410 ptas) e intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Enrique Devesa Pérez-Bobillo, en representación de la entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y de hecho desestimamos el recurso de apelación formulado por "CONSTRUCCIONES JOSÉ MALVAR, S.A.", el día veintitrés de diciembre de 1993, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Alfonso Gil Melendez, en nombre y representación de "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 22 de junio de 1993, por los siguientes motivos, amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil, 26 y 29 del Código de Comercio, 3 y 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1984 y 19 de octubre de 1990 y; 2º) por transgresión del artículo 1254 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil "HOLTZA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "HOLTZA, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", en reclamación de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS UNA MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS (8.901.410 pesetas), por el pedido de la estructura de una piscina para instalar en una obra a efectuar por la última empresa citada.

El Juzgado acogió la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los dos motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil, 26 y 29 del Código de Comercio, 3 y 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de Octubre de 1984 y 19 de octubre de 1990, en consecuencia de que el apoderado de la entidad mercantil "HOLTZA, S.A.", que otorgó el poder a los procuradores de los tribunales, no tenía el suyo inscrito en el Registro Mercantil-, se desestima pues la sentencia traída a casación no ha vulnerado ninguna de las normas indicadas, ya que el poder para pleitos inicialmente presentado por la recurrida es suficiente y no precisa de inscripción en la hoja abierta a cada sociedad en el Registro Mercantil, y la deficiencia achacada al representante de ésta no guarda relación con el litigio y, como precisa la sentencia de instancia, la falta de inscripción de la autorización conferida a su favor en nada puede perjudicar a terceros, y, por último, la doctrina expresada en las resoluciones citadas no guarda relación con la coyuntura del debate y, por consiguiente, no es de aplicación al mismo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, reguladores de los contratos-, se desestima por razones de técnica casacional porque, amén de que el artículo 1254 se caracteriza por su generalidad y carece de aptitud para servir de soporte exclusivo a una causa de casación, como en coyunturas similares ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 31 de diciembre de 1993 y 30 de diciembre de 1994, la mención a los preceptos "siguientes", sin indicación por la recurrente de cuales son, constituye una anomalía, que contraviene lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha manifestado esta Sala, aparte de otras, en la sentencia de 11 de febrero de 1993, y provoca el perecimiento del motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso ocasiona la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.," contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBACAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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