ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4558A
Número de Recurso2188/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Valentín, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) en el rollo nº 19/99, dimanante de los autos nº 386/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en nueve motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1225 y siguientes del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringido las reglas que rigen la valoración de la prueba documental privada. En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1216, 1225 y siguientes y concordantes. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringido las reglas que rigen la valoración de la prueba documental pública y privada. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1216 y siguientes del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringido las reglas que rigen la valoración de la prueba documental pública. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1244 a 1248 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringido las reglas que rigen la valoración de la prueba testifical de D. Benjamín. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1243 del Código Civil y de los arts. 610 y 632 de la LEC, en concordancia con las reglas que rigen la valoración de los documentos privados, prevista en el art. 578.3º de la LEC y en los arts. 1225 a 1230 del Código Civil, preceptos que también resultan infringidos. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida infringe las reglas de valoración de la prueba pericial y documental privada. En el motivo séptimo se alega la infracción de los arts. 1253 y concordantes del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que de los hechos declarados probados cabe deducir la existencia de responsabilidad en la entidad demandada.

    Estos seis motivos de casación expuestos incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque en los seis motivos se utilizan las expresiones "y siguientes", "y concordantes", y "del art... al art....", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas). A ello se suma que los motivos cuarto y quinto, se refieren a pruebas de naturaleza diferente, ya que si bien en el motivo cuarto se denuncia la errónea valoración de la prueba testifical, en su contenido se hace referencia no sólo a ella sino también a la prueba pericial, y en el motivo quinto se mezcla la errónea valoración de la prueba pericial con la prueba documental, habiendo sido declarada reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, los seis motivos incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba documental pública y privada, de la pericial y de la testifical, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que, pretendida la revisión probatoria de la prueba testifical y pericial por la recurrente, se olvida que dichas pruebas se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11- 97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Que pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor determinados documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1216 CC o el 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97). Y que denunciada la infracción del art. 1253 del Código Civil, a través del mismo se pretende una revisión probatoria cuando dicho precepto carece de la condición de norma valorativa de prueba, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), siendo doctrina igualmente reiterada que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC.

  2. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, en concordancia con el art. 1902 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha infringido el principio de carga de la prueba, al haber quedado demostrado la negligencia de la parte demandada, por no haber adoptado las correspondientes medidas de vigilancia o seguridad.

    El motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª LEC, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la conducta negligente de la entidad demandada en el accidente acaecido y en cuya virtud reclama el actor, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida una incorrecta valoración de la prueba pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12- 99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba sobre la conducta del demandado en el accidente acaecido, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Como motivo octavo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba realizada ha quedado acreditada la negligencia de la parte demandada al no haber adoptado las correspondientes medidas de seguridad en el trabajo. En relación con este motivo se formula el motivo noveno y último de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC alega la infracción del art. 1001 del Código Civil, en concordancia con el art. 1902 y concordantes del Código Civil, por cuanto el accidente producido le ha ocasionado al recurrente unos daños de los que debe responder la parte demandada al haber omitido las medidas de seguridad adecuadas.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque en ambos se parte de la existencia de una actuación negligente de la entidad demandada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 1902, 1903 y 1101 del Código Civil alegados como infringidos en los motivos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14- 7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Valentín, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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