STS 213/1998, 12 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 1998
Número de resolución213/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "TRANSFORMACION DE CAMINOS Y OBRAS PUBLICAS, S.A.", (TRAMOS, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en el que es recurrida la también mercantil "OCP CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 431/92, seguidos a instancias de "Transformación de Caminos y Obras Pública, S.A.", contra "Ocisa, S.A., (hoy OCP, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras seguir el procedimiento por los trámites legales establecidos, previo recibimiento del pleito a prueba, sírvase dictar sentencia por la que la mercantil demandada sea condenada a pagar a mi representada la cantidad de setenta y un millones setecientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y ocho pesetas (71.745.768.- pts.), que se le adeudan por los suministros de material conforme se explícita en nuestra demanda, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde que se considere a la demandada incursa en mora. Asimismo, deberá ser condenada al pago de todas las costas que se ocasionen por su temeridad y mala fé al provocar este proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites pertinentes, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que debo de estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Transformación de Caminos y Obras Públicas, S.A., contra Ocisa, S.A. sobre reclamación de setenta y un millones setecientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y ocho pesetas, debo de condenar y condeno a dicho demandado a que luego esta sentencia sea firme abone a la actora mentada cantidad por suministro de material así como el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ocisa, S.A. debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada el día 12 de Julio de 1.993 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 431/92 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por "Transformaciones de Caminos y Obras Pública, S.A." contra "Obras y Construcciones Industriales, S.A." la cual posteriormente cambió su denominación social por la de "Ocisa, S.A.", debemos de absolverla y la absolvemos libremente.- Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a la parte demandante "Transformaciones de Caminos y Obras Públicas, S.A.", mientras que las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Transformación de Caminos y Obras Públicas, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"En él se denuncia la infracción que del artículo 1.214 del Código Civil se comete en la sentencia impugnada. La infracción se denuncia al amparo del número 4º del artículo (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"En el que se denuncia, también al amparo del artículo 1.692.4º la infracción que se comete en la Sentencia recurrida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".

Tercero

"En el que se denuncia, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.258 y 7º.1 y 2 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en 9 de Mayo de 1.995, rechaza de modo expreso los fundamentos de la de primera instancia y establece como base fáctica, en lo que aquí interesa, que el M.O.P.U. como comitente y Ocisa (Obras y Construcciones Industriales, S.A.) como contratista suscribieron contrato de ejecución de obra respecto a la Autovía Murcia - Puerto Lumbreras, subcontratando Ocisa en 4 de Enero de 1.990 con Transformación de Caminos y Obras Públicas, S.A., la ejecución por esta de los trabajos de fabricación de zahorra artificial de machaqueo, siendo obligación de la primera suministrar el terreno para ubicación de la planta de machaqueo y la zona de extracción de materiales para la fabricación, fijándose como precio respecto a 300.000.- toneladas de zahorra artificial de machaqueo a 210.- pesetas tonelada, la cantidad de 63.000.000.- de pesetas, y respecto a 15.000.- toneladas de Estéril 0´15 mm., a 38.- pesetas tonelada, la cantidad de 570.000.- pesetas, lo que hacía un total de 63.570.000.- pesetas. Comenzada a ejecutar la obra por la subcontratista, ambas partes fueron modificando las condiciones pactadas y en lugar de fabricarse las 300.000.- toneladas de zahorra artificial solo se fabrican 158.660.- toneladas, manteniéndose el precio pactado de 210.- pesetas por tonelada, lo que hacía un total de 33.318.600.- pesetas que ya fueron pagadas, sin que haya discrepancia en este aspecto, pagándose también por el contratista al subcontratista dos partidas por importe respectivo de 5.862.500.-- pesetas y 3.181.275.- pesetas, existiendo discrepancia absoluta en cuanto a que trabajo u obra se satisfizo con dichas cantidades, aunque respecto de ellas nada se pidió, quedando reducida la cuestión litigiosa a que no llegó a fabricarse material Estéril 0´15 mm., como se había pactado, fabricándose en su lugar material Seleccionado o Estéril 0´40 mm., discrepando las partes en cuanto a la cantidad fabricada, pues mientras la subcontratista alegó haber fabricado 527.620.- toneladas, la contratista sostenía que solo se fabricaron 183.520.- toneladas y en cuanto al precio, el contratista parte de 109´25 pesetas por tonelada (con lo que su obligación quedó extinguida) y el subcontratista señaló como precio el de 158´33.- pesetas por tonelada, quedando por abonársele 71.745.768.- pesetas, obteniendo ese precio de 158´33.- pesetas - habida cuenta de que la relación contractual concluyó en el mes de Abril de 1.991 - de un posterior subcontrato de Ocisa con Aridos y Caminos, S.L., concertado en 29 de Abril de 1.991.

Dado que Transformaciones de Caminos y Obras Públicas, S.A., pretende cobrar de Ocisa esa última cantidad mas el interés legal como indemnización de daños y perjuicios por mora, con base en un enriquecimiento injusto de Ocisa y el subcontrato de ejecución de obra, sienta con acierto la Audiencia que, aunque no se fijó el precio por tonelada para el material Seccionado o Estéril 0´40 mm., nada impedía que se fijase el precio con posterioridad por los propios interesados o un tercero, a través de tasación pericial o por la Autoridad judicial en el propio litigio (Sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.964, 28 de Abril de 1.978 y 21 de Octubre de 1.985), el objeto litigioso quedaba reducido a una cuestión de prueba, incumbiéndole a la subcontratista demandante la de los dos siguientes extremos: "1º) Que de material Seleccionado o Estéril 0´40 mm. no solo ha fabricado 183.520.- toneladas (esto ya lo reconoce el demandado-contratista) sino 527.620.- toneladas. 2º) Que el precio por tonelada de material Seleccionado o Estéril 0´40 mm. no solo son 109´25.- pesetas (esto ya lo reconoce el demandado-contratista) sino 158´33.- pesetas". Después de un examen pormenorizado de la prueba, estima que no se ha conseguido la de ninguno de ellos, acoge la alzada y desestima la demanda.

Recurre en casación Transformación de Caminos y Obras Públicas, S.A. (Tramos, S.A.).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso - como los demás al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se volverá a citar el cauce procesal - denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil. En el desarrollo se viene a reconocer que tal norma contiene la doctrina del "onus probandi", pero concluye que se infringe "de una parte, porque desconoce que sí está probado lo que concernía a Tramos, S.A.; y de otra, porque releva indebidamente a Ocisa de probar el hecho obstativo que opone al derecho de Tramos, S.A.", que probó la realidad de las 527.620.- toneladas mediante las facturas giradas a lo largo de la operación, que reflejan el curso ascendente de su número hasta llegar a dicha cantidad, por lo que entiende que también se infringe por el Tribunal a quo el artículo 1.225 del Código Civil.

El motivo tiene que ser desestimado, porque: 1º) Olvida la recurrente que el problema de las facturas abonadas por la demandada se enfrenta por la Audiencia en el fundamento de derecho quinto II, diciendo al respecto que "en efecto en esas facturas se hace constar como material Estéril extraído 527.620.- toneladas, pero también se hace constar (expresa o implícitamente) que el material extraído o fabricado es Estéril 0´15 mm. y el precio el de 38.- pesetas por tonelada. Parece argumentarse por el demandante que ya no puede discutirse el número de toneladas que se hace figurar en las facturas, aunque el resto de los datos expresados en las mismas sean falsos. Lo que en absoluto es de recibo, ya que esas facturas o se aceptan en su integridad (lo que no puede hacer el demandante pues conduciría al rechazo "ab initio", radical y absoluto de su demanda) o no se aceptan en su totalidad, no pudiéndose entresacar, de entre los varios datos que figuran en las mismas, uno (el número de toneladas), para darle un valor absoluto, rechazándose categóricamente, por ser radicalmente falsos, el resto de los datos que constan en las mismas". Y añade, "aparte de esas facturas, ni siquiera se ha intentado probar, por cualesquiera otros de los medios de prueba admitidos en derecho, el número de toneladas extraídas o fabricadas". 2º) La doctrina del "onus probandi" es, ciertamente, lo que contiene el artículo 1.214 y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba, a recaer en el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión, que es lo ocurrido en el caso que nos ocupa; y no altera el Juzgador el principio de distribución de la carga de la aprueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, de manera que, al no ser la casación una tercera instancia, no puede pretenderse una nueva valoración para sustituir el criterio objetivo, imparcial y desinteresado del Tribunal por el subjetivo y partidista del recurrente. 3º) Ni el artículo 1.214, ni el 1.225 del Código Civil contienen norma valorativa de prueba, ocurriendo, además, que su alegación conjunta es contradictoria, dado que el primero presupone la falta de prueba y el segundo su existencia, de manera que, de considerarse infringido el artículo 1.225, habría de alegarse error de derecho y es entonces cuando tiene que señalarse que no contiene norma valorativa de prueba preestablecida (Sentencias, por ejemplo de 28 de Octubre de 1.989 y 29 de Marzo de 1.995). 4º) En definitiva: el motivo hace supuesto de la cuestión.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. En el desarrollo se aduce que Tramos, S.A., ha probado que Ocisa pagó un precio de 158´33.- pesetas/Tm. de ese mismo material a otra planta de machaqueo, de las mismas características y ubicación, solo un mes después de terminado el suministro concertado con Tramos, S.A., y, por existir enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar "propone que se deduzca de ese hecho, que ese precio es el adecuado en esa zona, para ese material y en ese tiempo".

Tampoco este motivo puede ser acogido, porque: 1º) Vuelve a hacerse supuesto de la cuestión y a omitirse que, según la Audiencia, "La parte demandante no ha logrado acreditar ese precio que alega. Lo intenta a través de unos documentos privados (reseña la Audiencia los aportados como constitutivos de la relación entre Ocisa y Aridos y Caminos, S.L., que no transcribimos por parecernos innecesario y estar, como la presente advertencia, entre paréntesis) que no han sido ratificados durante el periodo probatorio, ya que - sigue diciendo - ni se ha remitido oficio ni se ha propuesto como testigo a Aridos y Caminos, S.L.. Y el demandado no lo ha reconocido en confesión, y no porque lo hubiera negado sino porque no se le ha formulado una posición en tal sentido"; y añade la sentencia recurrida que no puede olvidarse la libertad de mercado, que lo importante hubiera sido la determinación del precio medio, para lo que la prueba idónea hubiera sido la pericial, no propuesta, o cualquier otra con idéntica finalidad, pero no la de un "singular contrato". 2º) Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala, por ello de ociosa cita, de que la aplicación de la prueba de presunciones requiere desligar el hecho base y el hecho consecuencia, de manera que si lo que se ataca es como parece aquí, el primero, por error en la apreciación de la prueba habría de citarse el documento literosuficiente que lo acreditase, pero, suprimido tal motivo de casación, hoy solo podría atacarse por error de derecho en su valoración, con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida, pero en modo alguno hacer supuesto de la cuestión y dar por probado lo que la Audiencia niega; y si lo que se quiere impugnar es la no apreciación del nexo lógico, ha de citarse el artículo 1.253 y seguirse el cauce que se ha seguido; pero nunca pueden mezclarse tales preceptos, ni alegarse juntos y, menos aún, dar por probado el hecho base cuando es negado por la sentencia recurrida. 3º) También es doctrina reiterada que la prueba de presunciones, por su especial naturaleza (convencimiento del Juez a partir de su deducción personal), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutido en el pleito, extremo este último que falta en el caso que nos ocupa, aparte de que no probado el hecho base, difícilmente puede deducirse nada de él, salvo la conclusión a que llegó la Audiencia.

CUARTO

El último motivo denuncia infracción de los artículos 1.258 y 7º.1 y 2 del Código Civil, en el sentido de que, admitidas las mutaciones contractuales, les niega la Audiencia el efecto necesario y preciso, cual la obligación de pago o reparación a cargo de Ocisa, con lo que falta a la "buena fe de que habla el artículo 1.258, que no es la subjetiva (creencia, situación psicológica) sino la objetiva (comportamiento honrado, justo) a la que alude el artículo 7 del Código Civil, que consagra como regla general el principio de ese nombre".

Es cierto lo entrecomillado, es decir, la declaración jurisprudencial que contiene, pero incierto que pueda aplicarse al presente caso, basado en falta de prueba de los elementos esenciales para lo pretendido: cantidad y precio, por lo que se aplicó correctamente la doctrina del "onus probandi" y el motivo ha de perecer.

QUINTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación procesal de "Transformación de Caminos y Obras Públicas, S.A.", (Tramos, S.A.), contra la sentencia dictada, en nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Vigésimo Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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