STS, 28 de Abril de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2582
Fecha de Resolución28 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Presidente

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Adolfo Suárez Manteóla

Don José Luis Pónce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de febrero de 1.972 por la Sala dé lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en pleito sobre alineación de un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el hoy apelante dirigió al Ayuntamiento de Calatayud escritos de fecha 19 y 21 de noviembre y 24 de diciembre de 1.969 en solicitud de la adopción de medidas para evitar la construcción de un edificio en la manzana NUM000 del Paseo DIRECCION000 , de Calatayud, que se consideraba incorrectamente alineada. Tales peticiones fueron desestimadas por silencio administrativo.

RESULTANDO; Que el Sr. Pedro Antonio interpuso contra la denegación tácita recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Zaragoza en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara Sentencia que declarase nula la licencia de obras de la casa de D. Carlos Miguel de la manzana nº NUM000 de DIRECCION000 , angular a la calle de nueva apertura, y ordenase dar una nueva licencia de obras con la alineación de fachada correcta, con demolición de lo construído fuera delínea e indemnización de cuatrocientas mil pesetas por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio contra desestimación por silencio administrativo a las peticiones formuladas en escritos de 19 y 21 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1.969 al Ayuntamiento de Calatayud en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la construcción de un edificio en la Parcela NUM000 del Paseo DIRECCION000 . SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas."El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que la cuestión que se suscita en el presente recurso es la de determinar si procede estimar la petición del recurrente dirigida al Ayuntamiento de Calatayud en el sentido de que fuera prohibida la construcción de un edificio en la Parcela NUM000 del Paseo DIRECCION000 , esquina a calle de nueva apertura de 20 metros de anchura, por entender no queda alineada con la que, en el mismo lado del Paseo, y en la esquina de enfrente de esta nueva calle construyó por su cuenta; petición que fué desestimada por la Corporación en virtud de silencio administrativo. SEGUNDO.- Que en el informe del Arquitecto Municipal obrante en el expediente, se dice que el lado derecho del Paseo DIRECCION000 (en el que se construye la casa denunciada) acusa una gran curva, mientras que el lado de enfrente es casi recto; y que tomada la determinación de que la nueva casa continúe la alineación de las casas anteriores a la de la esquina, estima que debo mantenerse TERCERO.- Que el Arquitecto Jefe de la Sección de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Vivienda informa sobre el presente asunto (documento nº 14 de los aportados con la demanda) lo siguiente: "Realizada visita de inspección sobre el terreno, se apreció que la alineación de la obra denunciada está a 22,75 mts. de la alineación enfrentada (del Paseó). Comprobada así mismo la alineación de la manzana nº NUM001 , con la alineación enfrentada (del Paseo) no muy claramente definida, dio como resultado una falta de paralelismo entre ambas, quedando la edificación de Don Pedro Antonio en su punto más desfavorable (calle de nueva apertura) a una distancia aproximada de 24,10 mts. por lo que efectivamente existirá en la prolongación de ambas manzanas un salto o rediente, pero no producido por falta de alineación de la manzana nº NUM000 denunciada, sino por remitimiendo de la alineación oficial de la nº NUM001 denunciante, hecho producido por tener como punto da referencia el bordillo actual, y no la alineación enfrentada. De todo le expuesto se deduce la no procedencia de la denuncia presentada, si bien es de lamentar la poca exactitud, en el, señalamiento de nuevas alineaciones". CUARTO.- Que en la diligencia de reconocimiento judicial, pudo comprobarse que la casa denunciada está ya totalmente construida, que guarda correcta alineación con las que le preceden, que está separada de la del denunciante por calle de nueva apertura de 20 metros de anchura, que la distancia a las edificaciones del otro lado del Paseo es, en algunos puntos, incluso mayor que la existente desde el edificio del recurrente. QUINTO.- Que, por todo le dicho, no queda justificado, a juicio de la Sala, que en la alineación dada a la construcción denunciada se haya cometido infracción urbanística en la que pueda apoyarse la grave petición de derribo de la casa, ni que, tampoco haya lugar a acordar en su favor indemnización alguna, por lo que, a tenor del artículo 83-1) de la Ley Jurisdiccional , procede desestimar el recurso. SEXTO.- Que no concurren circunstancias que aconsejan una expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso D. Pedro Antonio el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 18 de abril de

1.978.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos que se aducen como fundamento de la pretensión de apelación son mera reproducción de los aducidos en 1ª instancia y que la sentencia apelada examina sintéticamente con acierto, sin que, en esta vía, se logre desvirtuar la conclusión allí establecida sobre la correcta alineación del edificio construido en la parcela NUM000 del paseo DIRECCION000 de Calatayud, dado que el tema básico es simplemente el referente a determinar si la casa de autos guarda la alineación oficial de la vía principal de situación en su engarce con la de nueva creación de 20 m. de latitud, problemática (en realidad operación jurídico-material de señalamiento de límites entre la propiedad pública o vía y privada de conformidad con las previsiones del plan parcial u Ordenanzas de la Edificación artículo 10, 1, b de la Leydel Suelo , como desarrollo de las normas del plan general sobre trazado y características de la Red general de comunicaciones, etc) que exige un análisis de los diferentes dictámenes emitidos en el expediente y proceso para poder establecer un juicio o conclusión fundado, como así hace la sentencia impugnada al declarar correcta c ajustada a derecho la alineación de la casa discutida por así sostenerlo los técnicos municipal y de la Delegación del Ministerio de la Vivienda, que como técnicos oficiales y por razones objetivas (sentencias 12 de marzo y 24 de abril de 1.964, 3 de junio de 1.976, 27 de marzo de 1.978 etc) aparecen como imparciales y criterio de decisión que una jurisprudencia clásica estima aceptable, en base del argumento del mayor valor del juicio del técnico oficial por imparcial, máxime cuando en este caso, el dictamen del perito de Vivienda ofrece el estudio más completo y detallado del problema controvertido, que permite a la Sala, a través de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas (reconocimiento judicial, gráfica etc) establecer una fundada apreciación en adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a las mismas dentro, del procedimiento administrativo y proceso, debía atribuírseles.

CONSIDERANDO; Que sentado lo anterior queda sin apoyo fáctico y jurídico, dentro de este proceso, la petición de dañes y perjuicios también articulada, sin perjuicio de que la anormalidad o no corrección de la alineación de la casa del actor (línea de la manzana NUM001 en la fachada de la calle DIRECCION000 , a partir de la calle de nueva creación) que se vislumbra de los dictámenes periciales dichos pueda fundar, en su caso, la reclamación que proceda, pero sin que jurídicamente guarde relación, como antecedente caudal, con la alineación de otra cosa que los dictámenes técnicos oficiales estiman adecuada a la línea oficial establecida, mientras que el error (no exacta acomodación) se cometió al levantar el acta de replanteo, con intervención y consentimiento del demandante, del edificio del actor ubicado en la manzana

CONSIDERANDO; Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayoso en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 17 de febrero de -1.972 (R. 82/71); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de le que, como Secretario, certifico.

Madrid, a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.

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