ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3007A
Número de Recurso2585/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de FUNDACIÓ PRIVADA LLEGAT DE ROCA I PÍ, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 32/1998, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 134/1988 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión, considerando que el recurso infringe el art. 1707 de la LEC, así como en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en un único motivo de casación, al amparo de la regla 4ª del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1253 en relación con el art. 1249 y 1214, todos ellos del Código Civil, añadiendo que "la sentencia que se impugna basa su resolución desestimatoria en la ausencia de prueba, por parte de la actora-recurrente, de su propiedad sobre el terreno o espacio físico litigioso. Para ello rechaza la aplicación de la presunción de que la línea divisoria de ambas fincas deba ser la línea recta, es decir la que considera como criterio de normalidad, según afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados A) y B), y por el contrario analiza con detenimiento las pruebas que según ella justificarían el derecho de propiedad del demandado Sr. Hugoy, en todo caso, omite cualquier referencia a las dos pruebas capitales practicadas en primera instancia y en las que el Juez fundamentó su sentencia estimatoria (pericial y reconocimiento judicial)".

    El motivo tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, prevista en el art. 1710.1ª,2ª del mismo texto legal y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,, caso primero, de la ley procesal, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. La inobservancia del art. 1707 LEC 1881 viene determinada por la mención en el mismo motivo de los arts. 1253 y 1249 del CC, pues el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98 y 28-3-98), no pudiéndose mezclar en un mismo motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos (STS 12-3-98).

    Pero aun cuando se prescindiera de tal motivo formal, se incurre en la carencia manifiesta de fundamento porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, en especial la prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que también desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18- 4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece los preceptos citados en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados. Pero es que, además, el recurrente prescinde por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los datos de hecho que al recurrente interesan, soslayando los datos fácticos fijados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual "no ha quedado acreditado el derecho cuya declaración insta la actora, al no haber presentado ningún título, en el sentido de acto o negocio jurídico, que permita afirmar que la zona discutida forme parte de su propiedad, adquirida por la sucesión mortis causa de D. Bruno......" (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, donde, al contrario de lo afirmado por la recurrente se analiza minuciosamente la prueba presentada por la actora, hoy recurrente), además se añade en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma resolución, el análisis de la prueba presentada por el codemandado Don. Hugo, si bien no para declarar su derecho sino para reafirmar la negativa de la actora. Es decir, la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso.

    Conviene añadir ante la cita del art. 1214 del CC, aun cuando no se explica en el desarrollo del motivo, de qué modo se produce su supuesta infracción que, igualmente, es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2- 99, 4-10-99 y 30-10-99), circunstancia que no concurre en el supuesto examinado, pues como se ha explicado, la sentencia obtiene sus conclusiones fácticas precisamente de la prueba practicada en Autos.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Fundación Privada Legado de D. Bruno, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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