STS 29/1997, 28 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 1997
Número de resolución29/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lucioy Sandra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisa, representados por el también Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio sobre retracto arrendaticio, instados por D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisacontra D. Lucioy Dª Sandra.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º) Haber lugar al retracto y el derecho preferente que corresponde a los demandantes en el carácter con que actúan, en cuanto arrendatarios y causahabientes de arrendatarios de más de la mitad de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, para adquirir ésta en las mismas condiciones en que la adquirieron los demandados; 2º) Resolver el contrato de compraventa a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda y la procedencia de que se subroguen los actores en el lugar de los demandados como adquirentes; 3º) La procedencia de que previo pago o consignación del precio de la venta que se resuelve y los reembolsos legales, se otorgue escritura pública por la que se transmita el dominio de la finca de autos a los actores según su derecho; 4º) Se condene a los demandados a estar y asar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias legales y a llevar a puro y debido efecto en ejecución de sentencia el contenido de sus pronunciamientos y 5º) Se impongan las costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, para terminar suplicando se dictase sentencia "dando lugar a las excepciones alegadas y no entrar en el fondo del asunto, y en todo caso, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de aquella, y en otro caso declarar que el precio real de la compraventa es de siete millones de pesetas y no el de 400.000 ptas., con imposición de costas a la actora, y en cuanto a la reconvención se declare que los demandantes no tienen la resolución jurídica pretendida, careciendo de derechos para poseer la finca ay en su consecuencia se declare el derecho de mi parte a tener la libre y legítima posesión de la finca y por tanto en ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de cualquiera que se crea con derecho a dicha posesión".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Velasco Ruiz de Assín, acción hoy sostenida por D. Alexanderen nombre y representación de D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisa, frente a D. Lucioy Dª Sandra, representados por el también Procurador de los Tribunales D. Celestino López García, acción igualmente hoy sostenida por D. Pablo, declaró no haber lugar a reconocer el derecho de retracto de los actores sobre la finca objeto de la litis, absolviendo a los demandados de tal pretensión; así mismo desestimando la reconvención planteada se absuelve a los actores de las pretensiones en su contra formuladas, todo ello sin expresión alguna en cuanto al sostenimiento de las costas de éste juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alexanderen nombre y representación de D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisa, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en fecha 30 de mayo de 1991, en los autos nº 805/88, y en su lugar se dicte otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime de Velasco Ruiz de Assín en nombre y representación de D. Armando, Dª. Inés, D. Gaspar, D. Plácidoy Dª María Luisa, contra D. Lucioy Dª Sandradebemos DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de aquéllos a subrogarse e la posición jurídica de los demandados, compradores de la finca por escritura pública de 26 de abril de 1975, que tenían arrendada los actores, condenando en consecuencia a los demandados a otorgar escritura pública de transmisión del dominio a favor de D. Armandoy de las comunidades hereditarias de D. Gregorio, de D. Valentíny esposa, Dª Trinidad, de D. Juan Antonioy de D. Joaquíny su esposa Dª María Angeles, por el precio de siete millones, que deberán satisfacer en dicho actor de otorgamiento de la escritura, debiendo asimismo satisfacer a los demandados los demás pagos y gastos legítimos a que se refiere el art. 1518 del C. Civil. Se imponen expresamente las costas devengadas por el ejercicio de la demanda a las partes demandadas.- Se desestima la reconvención formulada por el Procurador D. Celestino López García sustituido por D. Pablo, en nombre y representación de D. Lucioy Dª Sandra, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por ésta.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de D. Lucioy Dª Sandra, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 14 de enero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiéndose el artículo 1.232 del Código civil.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1249 del Código civil.- Tercero: Inadmitido.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Por infracción del art. 16.4, a contrario sensu, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de fecha 15 de marzo de 1935 y Reglamento para su aplicación de 29 de abril de 1959.- Quinto: Inadmitido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este litigio se ha controvertido sobre si los actores, que ejercitan acción de retracto sobre finca rústica que llevan en arrendamiento, han actuado dentro del plazo de caducidad marcado por la Ley especial a tal efecto, y si la finca en cuestión es o no rústica y, por tanto, sujeta o no a aquella Ley. En sustancia, y para la resolución de este recurso de casación, estos son, de los temas debatidos, los que aquí interesan.

La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda de retracto por haberse interpuesto fuera de plazo, y desestimatoria también de la reconvención que formuló el demandado sobre materia distinta a aquella acción. Dicha sentencia fue recurrida por los actores-retrayentes, estimándose la apelación por la Audiencia que, con revocación de la apelada, dio lugar al retracto.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el demandado por cinco motivos, de los que no se han admitido dos. Los demás, que se pasan a examinar, se formulan al amparo del art. 1692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción del artículo 1232 C.c. Su fundamento se hace residir en que tres de los demandantes, al absolver el pliego de posiciones de confesión judicial, reconocieron que habían solicitado sus partidas de nacimiento para plantear esta demanda, lo que demuestra, según el recurrente, que ya tenían conocimiento de la transmisión, y que computadas las fechas de la solicitud de las partidas con la demanda, resulta que estaban fuera del plazo legal para accionar de retracto.

El motivo se desestima porque la confesión judicial es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis en que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí (Sentencia de 12 de mayo de 1995 y las que cita). En estas condiciones es cuando se infringe el artículo 1232 C.c., y no concurren obviamente en la confesión practicada en este litigio, salvo a juicio del recurrente, por la deducción que lleva a cabo de lo declarado de manera que más le beneficia.

Además, el motivo no tiene en cuenta que hay más actores que los que confiesan de ese modo, por lo que, en último extremo, la confesión no les podría perjudicar a los que no han sido aludidos en el susodicho motivo. La confesión de un litigante no puede perjudicar a los colitigantes (Sentencias de 25 de febrero de 1984 y 26 de noviembre de 1990).

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del artículo 1249 C.c. Se defiende diciendo que de los documentos aportados con la demanda se deduce que tres de los actores conocían la existencia de la transmisión onerosa origen de la acción de retracto con anterioridad al tiempo que indican, por lo que al ejercitarla estaba ya caducada por haber transcurrido el plazo legal para hacerlo.

El motivo se desestima, porque nada tiene que ver la apreciación de las pruebas con las presunciones, que son otros medios de prueba. Aquella apreciación puede conducir al establecimiento del hecho-base sobre el que se construya la presunción. En casación puede combatirse ese resultado si no se ha ajustado la labor al art. 1253 C.c. Pero no confudiéndolo con el art. 1249, que exige que el hecho-base esté completamente acreditado, es decir, que si se combate que reune esa cualidad porque se han valorado erróneamente la prueba o pruebas, han de citarse las normas jurídicas que disciplinan esa tarea que se han infringido y el porqué lo han sido.

El recurrente no realiza nada de esto, sino lo que pretende es que sobre los hechos-bases que indica se construya la presunción que le interesa. En realidad, ataca la sentencia porque no se ha utilizado la prueba de presunciones por la instancia. Pero no hay ningún precepto que a ello le obligue, ni mucho menos a esta Sala. La instancia se ha limitado a obtener sus conclusiones de las pruebas practicadas, y que haya recurrido o no a las presunciones no es motivo por sí mismo de casación.

CUARTO

El motivo cuarto, tercero de los admitidos, acusa infracción del art. 16.4 a contrario sensu, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 y Reglamento de 29 de abril de 1959. Su parca y confusa fundamentación acaba así: "El Juzgado de Primera Instancia, en su resolución apreció, valorando correctamente la prueba practicada, cuándo los actores tuvieron conocimiento de la transmisión, fijándola en un periodo anterior a tres meses de la fecha de la demanda; proclamando, en consecuencia, la caducidad de la acción. Siendo ello cuestión puramente de hecho, este criterio debió de ser admitido por la Audiencia y estimar también la caducidad".

El motivo se desestima porque no hay ningún precepto que obligase a seguir a la Audiencia las valoraciones probatorias del Juzgado de Primera Instancia. Es doctrina constante y notoria que la Audiencia posee todas las facultades revisoras respecto a las cuestiones que han sido apeladas, no se excluye por lo tanto la prueba. Por otra parte, cuando esta Sala se refiere en sus sentencias "a la instancia", emplea un modo de señalar al órgano judicial sentenciador inferior, sea cual fuere.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos subsistentes del recurso lleva consigo la de éste con imposición de las costas al recurrente..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Lucioy Dª. Sandra, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14 de enero de 1993, Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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