ATS, 15 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6322A
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNION DE BENISA S.A." presentó el día 30 de noviembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 704/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia. Por su parte, la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la resolución indicada.

  2. - Mediante Providencia de 21 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de "LA UNIÓN DE BENISA S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de "REAL PROPERTY S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2005 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día, la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a sus recursos, entendiendo que tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la otra parte recurrente así como la parte recurrida no han verificado dicho trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación de UNION DE BENISA S.A. se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1261, 1262, 1278 y 1282 del Código Civil .

    El recurso de casación de MAPFRE se preparó igualmente al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1254, 1255, 1288, 1261, 1262, 1274, 1275, 1278, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil, y el art. 51 del Código de Comercio .

    El recurso extraordinario por infracción procesal de MAPFRE se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469. 1 de la LEC 2000 citando como preceptos legales infringidos los arts. 209, 218.2º, 218.1º y de la LEC así como los arts 120.3 Y 24 de la Constitución Española, por falta de motivación, claridad, precisión, exhaustividad y congruencia de la Sentencia; art. 217 LEC sobre la carga de la prueba; art. 316.1 LEC sobre valoración del interrogatorio de las partes; error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba y motivación de la misma; y art. 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia originadora de indefensión.

    Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los recursos de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por MAPFRE, en cinco motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 209 y 218.2º de la LEC y 120.3 y 24 de la Constitución Española por falta de motivación y vulneración de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia dictada en segunda instancia de la LEC 2000 en la medida en que en los antecedentes de hecho no se contiene referencia alguna a las pruebas propuestas, ni una declaración de hechos probados, mientras que en los fundamentos de derecho no se hace referencia tampoco a los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrecieron cuestiones controvertidas. En el motivo segundo se alegaba la infracción de los arts. 218.1º, y de la LEC por falta de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación en la medida en que la sentencia de apelación prescinde, según entiende el recurrente, de todos los medios probatorios que sustentan su tesis. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 217 LEC en relación con la carga de la prueba. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 316.1 LEC en cuanto a la valoración del interrogatorio de la parte demandante. En el motivo quinto se alega el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba y falta de motivación de la valoración de la prueba,. Alega la parte recurrente que, por la prueba practicada, no puede tenerse por acreditado que la recurrente pactara el pago de una comisión por la mediación del Sr. Luis Francisco en la compraventa de una nave.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MAPFRE, en cinco motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1254 del Código Civil al entender el recurrente que no puede considerarse que exista contrato en la medida en que no concurrió consentimiento de la recurrente a la oferta presentada por la recurrida. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1255 y 1288 del Código Civil al entender la parte recurrente que no existe prueba que acredite su voluntad de contratar ni la aceptación del pago de una comisión al agente. En el motivo tercero, se alega la infracción se alega la infracción de los arts. 1261, 1262, 1274, 1275 y 1278 del Código Civil . Basa la parte recurrente dicho motivo en la consideración de que no concurren los requisitos necesarios para considerar que existe un contrato entre las partes. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1256 y 1257 del Código Civil al entender la parte recurrente que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Finalmente, en el motivo quinto, se alega la infracción del art. 51 del Código de Comercio al considerar que no puede tenerse por acreditada la existencia del contrato con base en la documentación telegráfica aportada por la actora en la medida en que las partes no pactaron el procedimiento telegráfico para sus comunicaciones.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por UNION DE BENISA S.A. en dos alegaciones. En la alegación primera se alega la infracción de la doctrina de los actos propios en la medida en que inicialmente la actora reclamó un sobreprecio y posteriormente el pago de una comisión cuando se percató de la inexistencia de sobreprecio. En la alegación segunda se alude a la infracción del principio de libertad de pactos en relación con los arts. 1255 y 1281 del Código Civil

    .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de MAPFRE.

    Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de interposición se formulan al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, así como la falta de motivación de la Sentencia con base a que no se relaciona en los antecedentes de hecho de la misma la totalidad de las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundan, las pruebas propuestas y practicadas en el procedimiento ni los hechos probados, ni hacer referencia en los fundamentos de derecho a los hechos fijados por las partes y a los que representaban cuestiones controvertidas, limitándose a remitirse a los hechos y fundamentos de la Sentencia de primera instancia, no resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes.

    Dichos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras)

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo la existencia del contrato en virtud del cual MAPFRE aceptó la mediación de la entidad actora para la adquisición de una nave con conocimiento de que ello implicaba el pago de una comisión del 3% del importe de la compraventa, con independencia de cuáles fueran los pactos entre compradora y vendedora, señalando que respecto a los mismos la inmobiliaria ostenta la condición de tercero y entendiendo que igualmente la entidad vendedora, UNION DE BENISA S.A. estaba igualmente obligada al pago de una comisión del 3% en la medida en que el contrato inicial con la inmobiliaria en cuya virtud la vendedora sólo pagaría en caso de un exceso de precio había sido rescindido, pero que se benefició de las gestiones realizadas por la actora, y ante la ausencia de un pacto de que los servicios serían gratuitos, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada una de las pruebas y alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, máxime cuando además en los Antecedentes de hecho se expresan las incidencias del procedimiento y en el Fundamento de Derecho Segundo se remite a los razonamientos de la juez a quo, que reitera, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. Por otro lado, alegada la inexistencia de hechos probados, al no haberse consignado en párrafos separados y numerados, ello no significa que la sentencia carezca de los mismos, si éstos se recogen sin una formalidad legal, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en la existencia del contrato y el pacto del pago de una comisión por la entidad compradora, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, como tampoco cabe decir que carezca de hechos probados al habérsele ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Ciertamente se alega en los motivos cuarto y quinto la infracción de las normas sobre valoración de prueba, denunciando de forma conjunta la errónea valoración del interrogatorio de la parte así como del resto de pruebas practicadas, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

  3. - El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del arts. 217 LEC por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba al considerar la parte recurrente que la actora no ha probado los hechos alegados en su demanda en la medida en que de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical así como el interrogatorio de parte, no puede considerarse acreditado que MAPFRE prestara su consentimiento al pago de una comisión.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, en especial la documental, pericial y el interrogatorio de parte, proceder que no puede ser admitido.

    A ello se suma que no existe infracción alguna del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de dicho precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), de suerte que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC 1/2000, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la improcedencia de la obligación de Mapfre de abonar una comisión por inexistencia de contrato, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte recurrente acreditan la improcedencia del abono de una comisión por su parte pero sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 217 de la LEC (SSTS referidas al art. 1214 CC y aplicables por analogía al art. 217 LEC ).

    Y por último, tampoco existe infracción alguna del art. 1253 del CC, porque es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Articulado dicho recurso en cinco motivos, todos ellos se basan en que la parte recurrente no prestó en ningún momento su conformidad a las condiciones remitidas vía fax por la actora y por tanto no consintió en pagar una comisión por la labor de intermediación realizada por la entidad actora que desembocó en la adquisición de una nave por la recurrente, de manera que al no haber consentimiento tampoco existía contrato por faltar uno de sus requisitos esenciales de tal forma que la única que venía obligada al pago de una comisión sería la entidad codemandada, vendedora de la nave.

    Los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Ese incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente procede en todo momento a revisar la prueba practicada, para concluir que la parte recurrente no envió su conformidad a la propuesta realizada vía fax por la actora lo que determina en consecuencia que no prestara consentimiento alguno al pago de una comisión del 3% del precio de venta de la nave en tanto que la única realmente obligada era la vendedora, puesto que la prueba ha demostrado que MAPFRE sólo abonaba comisiones a la entidad actora cuando era aquélla la que le encargaba la mediación en la localización de algún local para la instalación de oficinas, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Primero que Mapfre se aprovechó de los servicios de mediación prestador por REAL PROPERTY S.L., sabiendo que los mismos no tenían carácter gratuito de forma que vendría obligada al pago de la comisión y ello en virtud del reconocimiento que hizo en el documento de 2 de julio de 2002, cuando prácticamente estaban concluidas las negociaciones previas con la vendedora, siendo indiferentes los pactos que tuviera con ésta.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de UNION DE BENISA S.A., articulado en dos motivos en los que se denuncia la infracción del principio de los actos propios y la libertad de pactos, nos encontramos con que el recurso incurre en la misma causa de inadmisión revista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por lo que es igualmente aplicable la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.

    Así la parte recurrente parte de la base de considerar que como vendedora, había pactado con la inmobiliaria que sólo pagaría alguna cantidad para el supuesto de que existiera un sobreprecio, circunstancia que habría reconocido la parte actora un mes antes de la interposición de la demanda sin que se pueda apreciar la existencia de error alguno, señalando que tampoco puede apreciarse la obligación de pagar un precio por el simple hecho de que exista un contrato de intermediación, sino que habrá que estar a lo previsto en el contrato, eludiendo que la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, remitiéndose a las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo sobre la prueba practicada, concluye en que el contrato inicial quedó rescindido por lo que no estaba en vigor la cláusula sobre el sobreprecio y que, en la medida en que las partes no pactaron una prestación gratuita de los servicios de mediación y que el agente cumplió sus obligaciones, la vendedora vendría obligada al abono de una comisión que se fija atendiendo a lo que es habitual en la práctica mercantil.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000

    , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.", contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 704/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de UNION DE BENISA S.A. contra la indicada resolución.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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