STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7764
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 166. Sentencia de 8 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia. Seguro de ocupantes. Confesión judicial.

Argumentaciones hipotéticas.

NORMAS APLICADAS: Art. 100 de la Ley de Contratos de Seguro de 8 de octubre de 1980 y art. 1.232 del Código Civil .

DOCTRINA: El seguro de accidentes documentado en la llamada póliza de ocupantes, definido y

regulado en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , no puede

confundirse con el de responsabilidad civil (art. 73 y siguientes de dicha Ley ) por obedecer a una

finalidad y principios rectores distintos, ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene

obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa

declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en el seguro de

responsabilidad civil, ello aún cuando como ocurre en esta modalidad del seguro de accidentes en

que consiste la "póliza de ocupantes", el tomador del seguro sea distinto del asegurado.

La confesión no es prueba de carácter preferente ni predominante respecto de los demás pruebas,

que en todo caso se debe apreciar justamente con las demás pruebas y valorarse por el Tribunal

según su sana crítica.

No pueden ser objeto de un recurso de casación las argumentaciones hipotéticas o a mayor

abundamiento al no ser predeterminantes del fallo.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales donLaurentino Mateos García; en el que es parte recurrida la sociedad "Mutua de Seguros a prima fija (MUTAXI)", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pedro contra don Imanol y "Mutua Autoprofesional del Taxi (MUTAXI)". sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condena a don Imanol y a la "Mutua Profesional del Taxi", a pagar a mi representado la suma de 11.741.550 de ptas. más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de la "Mutua de Seguros a prima fija (MUTAXI)", contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada y con condena al demandante lelas constas del procedimiento. Dicha parte formuló reconvención alegando como lechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Pedro estime íntegramente la presente demanda reconvencional condenando al reconvenido a pagar mi patrocinada, "MUTAXI", la suma de 938.800 ptas.. al pago de sus intereses legales y a las costas de este juicio.

El Procurador don Laurentino Mateos García, en nombre y representación de don Pedro , contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada, absolviendo a mi representado de todas las peticiones de la misma.

Convocadas las partes para la comparecencia determinada en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compareciendo entre otros el demandado don Imanol , quien solicita se le nombre Abogado y Procurador de oficio, suspendiéndose la comparecencia por S. S., realizado el nombramiento se citó de nuevo a las partes para la mencionada comparecencia, haciéndolo todas las partes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateos García, en representación de don Pedro contra "MUTAXI" y don Imanol , debo condenar y condeno a estos últimos a que solidariamente satisfagan al actor la cantidad de 5.143.000 de ptas. más los intereses legales correspondientes y que cada parle abone las cosías causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Segundo

Contra dicha se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1992 cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de don Pedro y con estimación parcial del formulado por la representación de la "Compañía de Seguros MUTAXI" y revocando la Sentencia dictada en los presentes autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Madrid, en lo que se refiere a los pronunciamientos que contiene respecto de la recurrente y estimando parcialmente la demanda formulada por el primero condenamos a dicha compañía a pagar al actor la suma de 290.500 ptas.. desestimándola reconvención formulada por esta última frente al referido demandante, confirmando en todos los demás pronunciamientos el fallo apelado, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Laurentino Mateos García, en representación de don Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su inciso primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la Sentencia. 2.º Al amparo del art. 1.692 Núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones del debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en representación de la recurrida "MUTAXI", presentó escrito con oposición almismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuerda resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose para que tenga lugar el día 21 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que en cuantía de

11.741.500 de ptas.. ejercita en su demanda el ahora recurrente, la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, objeto de este recurso de casación, reconoce a favor de aquél una indemnización ascendente a 1.058.500 ptas. con cargo al seguro obligatorio que amparaba el vehículo del codemandado, concertado con la entidad aseguradora recurrida, cantidad que es compensada con la ya percibida por el actor y satisfecha por la entidad aseguradora con cargo al seguro obligatorio, por lo que se condena a la compañía de seguros "MUTAXI" en la suma de 290.000 ptas. confirmando todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera Instancia.

Segundo

El primer motivo del recurso, acogido al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y haberse infringido el art. 359 de la citada Ley procesal civil; se alega que el Tribunal de instancia entra a valorar exclusivamente la obligación de la entidad aseguradora "MUTAXI" por el seguro de responsabilidad civil ilimitada, entendiendo que la aseguradora sólo debe responder dentro de los límites del seguro obligatorio, pero no entra a analizar la póliza de ocupantes concertada entre el asegurado codemandado y la aseguradora "MUTAXI" incurriendo la Sentencia en incongruencia. El motivo ha de estimarse; basada la reclamación indemnizatoria del recurrente en la existencia de tres títulos diferentes amparadores de su pretensión, el seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitado, el seguro obligatorio y la llamada póliza de ocupantes, la Sentencia "corrida solo ha entrado a examinar la obligación indemnizatoria de la aseguradora "MUTAXI" en relación con los seguros voluntario y obligatorio de responsabilidad civil, sin entrar en el estudio de la pretensión actora en cuanto se funda en el seguro de accidentes documentado en la llamada póliza de ocupantes; ha de tenerse en cuenta que este seguro de accidentes, definido y regulado en los arts. 100 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , no puede confundirse con el de responsabilidad civil (art. 73 y siguientes de dicha Ley ) por obedecer a una finalidad y principios rectores distintos; ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil, ello aun cuando, como ocurre en esta modalidad del seguro de accidentes en que consiste la "póliza de ocupantes", el tomador del seguro sea distinto del asegurado. Al no hacerlo así, la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver una de las cuestiones fundamentales en el litigio.

Tercero

El motivo segundo del recurso, acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil ; aparte de la confusión que en el recurso se hace entre el recurrente don Pedro y su lujo, codemandado, don Imanol , allanado a la demanda de su padre, confusión consistente en atribuir a don Pedro la absolución deposiciones que se impugna en el motivo el motivo no puede prosperar, pues si electivamente la confesión hace prueba contra su autor, la Sala a quo no ha alterado la regla de valoración de prueba contenida en el art. 1.232 en cuanto que, al no haber sido recurrida la Sentencia de primera instancia por el codemandado don Imanol mantiene la condena de éste al pago a su padre ahora recurrente de las cantidades fijadas por el Juzgado: raya en el fraude procesal pretender que la confesión del hijo del confesante, codemandado con la entidad aseguradora, pueda perjudicar a ésta. Por otra parte, la confesión no es prueba de carácter preferente ni predominante respecto de las demás pruebas que en todo caso se debe apreciar juramente con las demás pruebas y valorarse por el Tribunal según su sana crítica; apreciación conjunta que ha sido realizada en este caso por el Tribunal a quo en el detenido examen del material probatorio que lleva a cabo en el tercero de los fundamentos jurídicos de su resolución.

De igual forma ha de decaer el motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil ; se dice en el motivo que "la Sentencia reconoce como hecho probado que el cinturón de seguridad con el que tropieza mi representado al apearse del vehículo, no estaba debidamente colocado, siendo causa de que mi representado tropezara con el mismo cayendo al suelo produciéndose las importantes lesiones que obran en Autos"; tal afirmación es inexacta, pues lotranscrito se plantea en la Sentencia con carácter de simple hipótesis, "y aún admitiendo que dicha caída se produjo...", se dice en el quinto fundamento jurídico, sin que tal expresión contenga la ratio decidendi de la Sentencia la cual se manifiesta en el fundamento de Derecho cuarto al decir que "el análisis que antecede del conjunto del resultado de la prueba aboca a la conclusión de que no puede establecerse que la caída que sufrió el lesionado fuera motivada por un desplazamiento del vehículo conducido por el codemandado mientras descendía del mismo el lesionado", y por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala la de que no pueden ser objeto de un recurso de casación las argumentaciones hipotéticas o a mayor abundamiento al no ser predeterminantes del fallo; finalmente ha de observarse que tal causa de las lesiones, es decir, la caída por la mala colocación del cinturón de seguridad, supone una modificación inadmisible de su inicial postura procesal consistente en señalar en su demanda como causa de las lesiones el deslizamiento hacia atrás del vehículo, sin mencionar para nada esa hipotética mala colocación del cinturón de seguridad.

Cuarto; La estimación del primer motivo, conlleva la casación y anulación parcial de la Sentencia a quo y obliga a esta Sala, de acuerdo con el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1 resolver sobre la cuestión omitida en aquella. En este sentido debe estimarse la demanda en cuanto que las lesiones sufridas por el recurrente tuvieron mi Causa en un accidente amparado por la póliza de ocupantes concertado entre los codemandados, atendida la definición de accidente que se contiene en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y dado que el accidente se produjo entre "el momento en que ocupen (las personal transportadas) el vehículo citado hasta o incluso el momento en que se apeen de él", como establece el art. 1 .º de la paliza.

En cuanto al capital asegurado, se establece en la póliza la cantidad de 1.000.000 de pesetas como capital máximo por persona, debiendo fijarse la indemnización de acuerdo con los haremos establecidos en el art. 15 de la póliza atendida la entidad de las lesiones sufridas, las cuales, como establece la Sentencia de instancia, "habida cuenta con la descripción que consta de la secuela no hay base para hablar de una impotencia funcional total y absoluta del miembro inferior derecho"; tratándose, por tanto, de una invalidez permanente parcial, no contemplada expresamente en el art. 15 de la póliza, puede aplicarse por analogía el porcentaje del 60 por 100 correspondiente a la "pérdida total de una pierna o de un pie" y, en consecuencia, fijar la indemnización a satisfacer por la aseguradora recurrida al recurrente en la cantidad de 600.000 ptas.

Quinto

La estimación del recurso determina la no imposición de las cosías a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 1992 que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también parcial de la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera instancia núm. 1 de Madrid de fecha 7 de enero de 1991 . debemos condenar y condenamos a la "Mutua de Seguros a prima fija (MUTAXI)" a que abono a don Pedro la cantidad de 890.500 ptas. más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia; y debemos desestimar la reconvención formulada por la "Mutua de Seguros a prima fija (MUTAXI)"; confirmando la Sentencia de Primera instancia en cuanto al codemandado don Imanol . Sin hacer expresa condena en las constas de las instancias ni en las de este recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico,

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