ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13667A
Número de Recurso5320/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ramón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo nº 403/1999 dimanante de los autos nº 312/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Guernica.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión del motivo primero, que denuncia la infracción del art. 1243 del CC, al impugnar la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de tal manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1243 del CC y 632 de la LEC, al entender que la Sentencia recurrida ha realizado una valoración ilógica de la prueba pericial practicada en los autos, ya que concluye que, a la vista de la misma, el actor ha acreditado cuales son las fincas o "pertenecidos del caserio" que son ocupadas por él, cuando resulta evidente de todo lo actuado que no se ha probado en modo alguno este extremo, ya que el perito se ha limitado a valorar las fincas señaladas por el actor como ocupadas, pero sin que este hecho se haya demostrado de manera fehaciente.

    La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, tras valorar la prueba documental y pericial aportada a los autos entiende acreditada la identidad de las fincas arrendadas por el actor, señalándose como tales las que figuran en los planos aportados a los autos y contempladas en el informe pericial y documentación adjunta, situándolas alrededor del caserio y estando dedicadas a la explotación agraria de carácter familiar tradicional.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96). Ello es así por cuanto el recurrente lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, pretende modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación a la acreditación de la identidad de las fincas efectivamente ocupadas, como ya se ha examinado. Lo que verdaderamente se pretende a través del motivo expuesto es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de identificación de las fincas, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el motivo examinado. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11- 92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6- 99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8- 11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que el recurrente, a través del motivo enunciado, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación de aquéllas y sin acudir a la vía adecuada para ello en casación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario. No olvidando que la conclusión a que llega la Audiencia, después de valorar la prueba de peritos, en modo alguno puede ser calificada como ilógica o irracional, por cuanto deriva directamente de lo expuesto por el propio perito informante que, en relación con la identificación de las fincas valoradas realiza una relación coincidente con la del actor, corroborada por los planos acompañados, realizándose una valoración sesgada de dicha prueba por parte del recurrente que entiende que el informe pericial no puede ser tenido en cuenta, al no identificar las fincas, sino simplemente valorar las señaladas por el actor, lo que no puede tomarlo en consideración, por la Sala sentenciadora.

  2. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1253 del CC, en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que la Sala de instancia, ante la ausencia de prueba suficiente que acredite la realidad de las fincas ocupadas a cuya propiedad pretende acceder el actor, al no ser suficiente los planos e informe pericial aportado a los autos, realiza la deducción de entender correcta la relación de fincas hecha por el actor en la demanda, alegando que la inactividad del recurrente es palmaria sobre este punto, limitándose a negar este punto de la relación de hechos de la demanda, pero sin desvirtuarla en debida forma, lo que infringe el art. 1214 del CC, ya que la carga de la prueba le corresponde al actor.

    Visto el contenido de la Sentencia recurrida en este punto, ya expuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha de entender que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero. Y ello es así por cuanto el recurrente lo que en definitiva persigue es mostrar su discrepancia con la resultancia probatoria alcanzada por el juzgador, al valorar en su conjunto las pruebas practicadas, concluyendo la falta de prueba acerca de la identidad de fincas, pretendiendo sustituir la valoración probatoria debidamente razonada en ambas instancias por una más favorable a sus intereses, convirtiendo esta vía en una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita resulta ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/1992, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos). En consecuencia, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considerase como infringida, y con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba, categoría a la que no pertenecen los arts. 1253 y 1214 del CC, planteándolos de manera separada y razonada, con la determinación de la nueva resultancia probatoria, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión. En definitiva el motivo segundo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). Por último y en relación a la mención como infringido del art. 1253 CC, relativo a las presunciones, ha de indicarse la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones en referencia a que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. Es decir, la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso.

  3. - El tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 523 de la LEC, por entender que dado que la sentencia no estima íntegramente la demanda del actor, resulta improcedente la condena en costas al demandado-recurrente. Ello es así por que el actor apoya su demanda en entender que el arrendamiento rústico pertenece a la categoría de histórico, al ser anterior o traer causa de un momento anterior al año 1895, pero la sentencia estima que no queda acreditado este extremo, sino que el arrendamiento es anterior al año 1935, por lo que la estimación es parcial, dado que los efectos de este pronunciamiento es distinto dependiendo de la fecha que se entienda como correcta.

    La Sentencia de la Sala de la Audiencia sostiene en este punto, en su fundamento de derecho segundo, que la demanda solicitaba con carácter principal el reconocimiento del arrendamiento como anterior a 1895, pero de manera subsidiaria solicita se reconozca que , en todo caso, es anterior a 1935, por lo que la estimación de la demanda es total, sin que el pronunciamiento acerca de la obligación establecida en el art 2.4 de la LARH, tenga mayor relevancia, dado su carácter legal, sin necesidad de declaración judicial alguna.

    El motivo carece, al igual de los anteriores, de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 1710.1.3º, caso primero de la LEC, pues la argumentación resulta, a todas luces insostenible, ya que de conformidad con los pedimentos recogidos en la demanda (folio 4 de las actuaciones de primera instancia), el pronunciamiento de la Sentencia de la Sala, en todo punto, supone la estimación integra de los pedimentos deducidos por el actor, limitándose a aplicar el criterio de vencimiento del art. 523 de la LEC, olvidando el recurrente que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, reglas que han sido aplicadas correctamente por la Sentencia al imponer las costas a la parte cuyas pretensiones se han visto rechazadas.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR