STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19046
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 882.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Pozos. Salinización por vertidos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.092 del Código Civil . Procesales: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de noviembre de 1989, 13 de febrero de 1990 y 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El segundo motivo, también al amparo del núm. 51 del art. 1.692 considera infringido el art. 1.092 del Código Civil , en cuanto estima conculcada la doctrina de la causalidad adecuada (aplicable a sustituir a la de la equivalencia de las condiciones) y en tanto que no ha existido culpa o negligencia por parte de la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado pues basta leer el fundamento segundo de la presente resolución, que recoge los fundamentos de Juzgado y Audiencia para llegar a la conclusión contraria: los vertidos y el proceso de elaboración antes de utilizar las balsas constituyen el actuar negligente de "Insal"; y el nexo causal se produce por la filtración y el flujo del agua subterránea, cuya dirección es la adecuada para que la contaminación originada en la factoría de la demandada alcance (causalidad adecuada) el pozo de la actora. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana; cuyo recurso fue interpuesto por "Industria Salinera, S. L." (Insal), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida del Letrado don Manuel Antonio Santos; siendo parte recurrida "Cerámica Saloni, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Fernando Bardenes-Gasset Ramos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de "Cerámica Saloni, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Industria Salinera, S. L.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que estimando esta demanda: A) Condene a la demandada a indemnizar como consecuencia de la contaminación del pozo de su propiedad a que se refiere esta demanda y a resultas de la cual el mismo proporciona agua de elevada salinidad, específicamente de ionescloruro y sodio, en la cuantía que pericialmente se determine durante la sustanciación del presente procedimiento o, subsidiariamente, reservado para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del quantum indemnizatorio y la exigibilidad del mismo previa su liquidación para hacerla efectiva en dicho trámite, estableciéndose en la sentencia las bases para la liquidación del mismo que se detallan en el hecho octavo de esta demanda. B) Condene, asimismo, a la demadada a efectuar a su exclusiva costa las obras necesarias para evitar el proceso contaminante causante de los citados daños y perjuicios, adoptando las medidas correctoras que pericialmente se consideraren idóneas a tal fin. C) Y, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, por ser preceptivo y con especial declaración de temeridad, a los efectos legales oportunos".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y 882 representación de "Industria Salinera, S. L.", el Procurador de los Tribunales don José Pascual Carda Corbato, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora y absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora. En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: Por la que estime esta reconvención, condenando a "Cerámica Saloni,

    S. A.", a: a) Indemnizar a "Insal, S. A.", por los daños y perjuicios que le ha ocasionado objeto de esta reconvención, en la cantidad que se acredite a través de la prueba que se practique y en atención a las bases propuestas, sin perjuicio de su ampliación; o subsidiariamente la que se acredite en ejecución de sentencia y conforme a lo establecido todo ello en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) Efectuar a su exclusiva costa las obras necesarias para evitar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, y demás medios precisos para que se pongan fin a la causa que produce los mismos, c) El pago de todas las costas de este juicio".

    La representación de "Cerámica Saloni, S. A.", contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se estime íntegramente la demanda formulada por mi mandante "Cerámica Saloni, S. A.", contra "Industria Salinera, S. L." (Insal), en la forma interesada en la súplica de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y se desestime íntegramente la demanda reconvencional, formulada contra mi poderdante, en ambos casos con expresa declaración de temeridad".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Estimo la demanda interpuesta por "Cerámica Saloni, S. A.", contra "Industria Salinera, S. L.", y desestimó la reconvención formulada por ésta y: 1) Condena a la demandada a que indemnice a la actora los daños y perjuicios ocasionados, y cuya cuantificación se dejará para la ejecución de sentencia, con sujeción a la siguientes bases. La indemnización vendrá determinada bien por el costo de los trabajos necesarios para restituir el pozo a una salinidad igual a la media de la zona, bien por el importe de la excavación de otro pozo si ello fuera más económico. En ambos casos se satisfará el importe del agua que "Cerámica Saloni, S. A.", ha tenido y tenga que adquirir a terceros hasta que pueda satisfacer sus necesidades. 2) La demandada adoptará las medidas precisas que eviten en lo sucesivo que se produzcan vertidos contaminantes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de "Industria Salinera, S. L", la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pascual Carda Corbató en representación de "Industria Salinera, S. L.". contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía núm. 351 de 1989, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en la alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Industria Salinera, S. L.", con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Al amparo del art. 1.692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley al no haber sido adoptadas las normas contenidas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al valorar la prueba pericial en que se fundamenta la decisión sentada por la sentencia que es objeto del presente recurso. Segundo. Bajo la tutela procesal del art. 1.692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lodispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes

Fundamentos de Derecho

Primero

"Saloni, S. A.", ejercitó acción por culpa extracontractual o aquiliana contra "Industria Salinera, S. L." (Insal), situada en el terreno a unos 330 metros, achacándole la salinización producida en uno de sus pozos, construido para alumbrar aguas subterráneas, debido al vertido de residuos o lixiviado por agua de lluvia, reclamándole los daños y perjuicios, que habían de determinarse en ejecución de sentencias, conforme a las bases que señalaba. Se opuso la demandada y reconvino, si bien la demanda reconvencional no es objeto del recurso extraordinario que nos ocupa. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, acogió la demanda, desestimando la reconvención y fijando las bases para la liquidación de daños y perjuicios. Apelada su sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, que admite su fundamentación jurídica. Contra esta última sentencia recurre en casación "Insal".

Segundo

Para llegar a la condena, los órganos jurisdiccionales examinan con detenimiento los informes periciales obrantes en autos, acompañados a la demanda y a la contestación, así como el acordado para mejor proveer, llegando a las siguientes conclusiones: l.°)El grado de salinidad alcanzó en abril de 1988 un nivel de hasta 2.500 mgl y en diciembre de 1990 y enero de 1991 hasta 764 mgl sin que el fenómeno respondiese a causas naturales y sí a contaminación por agentes externos; 2.°) El foco contaminante se encuentra en la industria propiedad de la demandada y concretamente en sus vertidos, que al filtrarse al subsuelo alcanzan al acuífero (Dr. Lázaro ), manifestando el Dr. Jose Luis que la industria salinera es el único agente potencial de la contaminación, si bien no se muestra concluyente en cuanto al foco, pero estando acordes ambos en que el flujo subterráneo de la corriente, tomando como origen la industria salinera, sigue la dirección en que se encuentra el pozo contaminado; 3.°) Que los vertidos existieron, reconociendo en confesión el representante de la demanda que las balsas que actualmente recogen el vertido no se construyeron al iniciar el desarrollo de su actividad, ni en las fechas en el que Don. Lázaro tomó las muestras; 4.°) Las tomas se efectuaron fuera del recinto cerrado de la empresa; 5.°) Según el proceso de elaboración recogido en la pericia Don. Jose Luis , la sal sucia se lava con agua saturada de sal sódica, centrifugándose, lo que disuelve otras sales más solubles y si no se recicla el agua utilizada, como en la actualidad, la sobrante debe vertirse, lo que impregna la roca acuífera, de manera que la contaminación actual, vistas las medidas correctoras, se debió producir con antelación de algunos años; 6.°) Las últimas mediciones arrojaron un descenso del nivel salino, lo que descarta el origen natural y vincula directamente la salinidad del pozo con los vertidos de "Insal", separando un momento y otro la fabricación de las balsas, o al menos la impermeabilización; 7.°) En definitiva, existe un nexo desde el punto de vista físico entre la salinidad del pozo y la acción de vertido de los deshechos de la demandada. La Audiencia que, repetimos, acepta tal fundamentación, destaca igualmente que la contaminación se produce por cloruro sódico, dedicándose "Insal" a su manipulación y que el sentido del flujo del agua subterránea es el adecuado para que la contaminación originada en la factoría de la demandada alcance el pozo de la actora resultando adecuada la conclusión del juzgado, ajustada a las reglas de la sana crítica y adoptada al amparo del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Precisamente el primer motivo del recurso, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de "las normas contenidas en el art. 1.692" de la propia Ley . En el desarrollo, reconoce ser jurisprudencia reiterada y constante, respecto a la prueba pericial, que: No puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1.692,4 de la Ley Procesal ; debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado; las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y, finalmente, no obstante la reforma procesal operada por la Ley 34/1984 , no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia "a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerado la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de 882 los que realmente se han querido llevar a los autos, crítica que, en estos últimos supuestos, se ha de llevar a cabo a través de la vía del ordinal 5.º del art. 1.692". Y entiende que en la sentencia recurrida se toma en consideración -de manera preferente y casi en exclusiva- el informe emitido por el perito judicial, cuando es lo cierto, sigue diciendo "que en el referido informe se descarta totalmente la participación activa de mi representada en la producción del evento dañoso".

El motivo tiene que perecer porque si bien en términos muy generales se ajusta a la verdad el sentido jurisprudencial que resume, trata de convertir la excepción en principio rector y no se ajusta a la realidadcuando dice que el informe del perito judicial descarta totalmente la participación activa de mi representada; por el contrario, tal como dice la Audiencia, el perito judicial "sin aseverar tajantemente que el anormal grado de salinidad del pozo que surte a la entidad actora sea debido a la actividad de la Salinera demandada" sí constató los otros datos, que coinciden con los del informe acompañado a la demanda, por lo que la conclusión a la que llegan Juzgado y Audiencia, aparte de encontrar apoyo en otras pruebas (confesión judicial e informe pericial Don. Lázaro ), es plenamente ajustada a la lógica, las reglas de la sana crítica, no codificadas, y las máximas de experiencia, como comportamiento normal de las cosas o del hombre, en su caso, ante una circunstancia concreta y determinada. Y constituye absoluta falta de lealtad procesal desvirtuar una frase o tergiversar su sentido para que el Tribunal de casación revise la prueba practicada, debiendo advertirse a la dirección letrada de que se abstenga en el futuro de tales prácticas.

En cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce el recurrente, sirvan de ejemplo las siguientes citas: Los Tribunales de instancia, en uso de sus facultades propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (Sentencia de 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni este art. -el 1.242 del Código Civil- ni el 1.243, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero , 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989).

El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ).

Cuarto

El segundo motivo, también al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 , considera infringido el art. 1.902 del Código Civil , en cuanto estima conculcada la doctrina de la causalidad adecuada (aplicable al sustituir a la de la equivalencia de las condiciones) y en tanto que no ha existido culpa o negligencia por parte de la recurrente.

El motivo tiene que ser desestimado pues basta leer el fundamento segundo de la presente resolución, que recoge los fundamentos de Juzgado y Audiencia para llegar a la conclusión, contraria: los vertidos y el proceso de elaboración antes de utilizar las balsas constituyen el actuar negligente de "Insal"; y el nexo causal se produce por la filtración y el flujo del agua subterránea, cuya dirección es la adecuada para que la contaminación originada en la factoría de la demandada alcance (causalidad adecuada) el pozo de la actora.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en representación procesal de "Industria Salinera, S. L.", contra la Sentencia dictada, el 27 de mayo de 1991, por la Audiencia Provincial de Castellón ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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