SAP Valencia 327/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6033
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 253/17

SENTENCIA Nº 000327/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 001404/2015, por D. Ceferino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigido por el Letrado D. FERMÍN RABAL FORT contra D. Cosme representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ FIDEL NOVELLA ALARCÓN y dirigido por el Letrado D. RAMÓN SANZ FONTANEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 2 de Diciembre de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de

D. Ceferino, condeno a D. Cosme a pagar al actor la cantidad de 8.085 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cosme, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ceferino formuló el 17 de Julio de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Don Cosme

, tendente a la obtención de una sentencia que le condene a abonarle la cantidad de 8.085 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, condenándole, así mismo al abono de las costas causadas en este procedimiento. Alegaba el actor que el día 22 de Febrero de 2.008 suscribió con el demandando un documento de reconocimiento de deuda por importe de 17.100 euros, que sería satisfecha en un plazo de cinco años, a razón de 285 euros mensuales pagaderos el día 22 de cada mes, pero dado que el demandado no abonó la primera de dichas mensualidades el 29 de Abril de ese mismo año, otorgaron escritura pública de dación en pago, por la que el Sr. Cosme le transmitía, para abono de la deuda, las fincas rústicas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Sagunto-Dos, valoradas en 2.121 euros y 6.894 euros, respectivamente. Consecuentemente con esa dación el débito quedó reducido a la cifra ahora exigida de 8.085 euros (17.100 - 2.121 - 6.894 = 8.085), ya que desde entonces no ha abonado cantidad alguna, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados. El Sr. Cosme se opuso a dicha exigencia alegando, de un lado, que la prescripción de la deuda, con fundamento en el artículo 1.966 del Código Civil, y de otro, que la misma estaba abonada, ya que desde el mes de Mayo de 2.008 a Junio de

2.010 fue entregando pequeñas cantidades hasta liquidarla por completo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Don Cosme a pagar a Don Ceferino la cantidad de 8.085 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la presente resolución, y al pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cosme se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza "iuris tantum". En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil, porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda (f. 11 al 13), consistente en copia de la elevación a documento público el 26 de Febrero de 2.008 del otorgado privadamente el día 22 se reseñaba que "Don Cosme reconoce que el importe total del capital adeudado, lo ha recibido en concepto préstamo de Don Ceferino en varias entregas realizadas con anterioridad a esa fecha y en efectivo metálico" (f. 12 vto.). Dicho esto la apelación del demandado se basa en dos motivos: 1º) Infracción de norma....

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