STS 142/1998, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso598/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución142/1998
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en el que es recurrido DON Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 537/91, seguidos a instancia de Don Juan Manuel, contra Don Eloy, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva acordar el recibimiento del pleito a aprueba, lo que dejo por interesado, para su momento procesal oportuno; se sirva, seguidos que sean los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se declare vencida la deuda, pendiente a la fecha de interposición de la demanda, reconocida por el demandado en documento privado de fecha 1 de Junio de 1.989, y se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de siete millones doscientas treinta mil (7.230.000.-) pesetas, y los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites previstos por el juicio de menor cuantía se dicte en su día sentencia por la que se absuelva por completo a Don Eloyde las pretensiones formuladas contra el, con expresa imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, contra Don Eloy, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de siete millones doscientas treinta mil pesetas (7.230.000.- ptas.) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento; con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera, en nombre y representación de Don Eloycontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 537 de 1.991, de fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Eloy, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.277 del Código Civil ya que, si bien la ausencia de expresión de causa no impide su presunción de licitud, es posible la prueba en contrario. Pero no puede ser admitido el negocio abstracto ni prescindir de lo ordenado por los artículos 1.261 y 1.275 del mismo texto legal".

Segundo

"Infracción de los artículos 329, 330 y 343 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.1461 y siguientes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día SEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuelpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eloy, sobre declaración de vencimiento de la deuda reconocida por el demandado en documento privado de fecha 1 de Junio de 1.989 y condena del mismo al pago de la cantidad de 7.230.000.- pesetas, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas: - El Sr. Eloy, en el documento privado de referencia, reconoció adeudar al Sr. Juan Manuella cantidad de 7.630.000.- pesetas, fruto de sus relaciones comerciales, y se comprometió a su abono, de forma aplazada, mediante el pago de setenta y cinco letras por importe, cada una, de cien mil pesetas, y otra letra de ciento treinta mil, con vencimientos mensuales consecutivos, siendo el primero el día 15 de Junio de 1.989, y quedando facultado el Sr. Juan Manuelpara dar por vencida la totalidad de la deuda por el impago de dos de los efectos - y - En 14 de Febrero de 1.991 se dirigió carta, por conducto notarial, al Sr. Eloypara requerirle del pago de dieciséis de los efectos dichos, de vencimientos de 15 de Junio, Noviembre y Diciembre de 1.989, de 15 de Enero a 15 de Diciembre de 1.990, ambos inclusive, y de 15 de Enero de 1.991, impagados a sus respectivos vencimientos, por una cuantía total de 1.600.000.- pesetas, con la advertencia de que de no proceder al abono de los mismos antes del 25 de Febrero de 1.991, se daría por vencida la totalidad del débito, habiendo sido inútiles las gestiones amistosas realizadas para el cobro de lo adeudado -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, en sentencia de 14 de Abril de 1.993, siendo confirmada por la dictada, en 12 de Enero de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Eloya través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos del recurso, debe examinarse la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en el apartado B de su escrito al evacuar el trámite previsto en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que considera que aquel debe inadmitirse en razón a que habiéndose practicado la diligencia de emplazamiento el 11 de Febrero de 1.994, habían ya transcurrido los treinta días al tiempo de presentarse el recurso (22 de Marzo de 1.994). Dicha cuestión ha de rechazarse pues verificada la diligencia de emplazamiento en la fecha indicada, el día final del cómputo del plazo sería el del 18 de Marzo de 1.994, permitiendo apreciar el Rollo de casación la existencia en él de dos escritos de recurso, totalmente idénticos, y tan sólo difieren en la fecha de presentación en el Registro General de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal, al constar en uno la del 18 de Marzo y en otro, la del 22 de Marzo, y esto así, al estar fuera de duda que deberá concederse preferencia al escrito que resulte más favorable al recurrente, la conclusión a llegar es la de que el recurso fue presentado dentro del plazo prevenido legalmente.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.277 del Código Civil ya que si bien la ausencia de expresión de causa no impide su presunción de licitud, es posible la prueba en contrario, y no puede admitirse el negocio abstracto, ni prescindir de lo ordenado por los artículos 1.261 y 1.275 del mismo texto legal, reseñándose en el motivo la doctrina establecida en la sentencia de 15 de Junio de 1.969.

CUARTO

Ciertamente el precitado artículo 1.277 viene a representar un apoyo legal en pro de la existencia de los llamados "contratos abstractos", pero sin que ello signifique la admisión de contratos sin concurrencia de causa alguna, pues tal apreciación sería contraria al contenido del artículo 1.261, en cuanto que éste condiciona la existencia del contrato a los requisitos de previo consentimiento, objeto y causa, lo que permite entender que el contrato abstracto es aquel cuya declaración de voluntad no expresa la causa, al permanecer oculta en la intención de los contratantes, pero su existencia es tan esencial como en los "contratos causales", y, por otro lado, el repetido precepto lo que establece es una clara presunción "juris tantum" de la existencia y licitud de la causa, que favorece al acreedor al exonerarle de prueba y desplaza la carga probatoria sobre el deudor, conclusión la indicada que está en línea con la doctrina sentada en la sentencia citada por el recurrente. Las precedentes reflexiones permiten asignar al reconocimiento de deuda un carácter eminentemente contractual a no ser que se acreditara su ilicitud o inexistencia, como bien se señala en la sentencia recurrida en sintonía con jurisprudencia de la Sala. En el aspecto probatorio indicado, la sentencia recurrida destaca la ausencia de prueba en torno a un vicio en el consentimiento, llegándose a afirmar en la de instancia la falta de prueba acerca de haber mediado: error que puede invalidar aquel requisito esencial, violencia, intimidación y dolo, no constando, tampoco, que el deudor hubiera sido inducido con maquinaciones insidiosas a la firma del documento. Y es de decir, por último, que de la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende la existencia de relaciones comerciales entre el deudor y el acreedor, lo que originó, sin duda, la firma del documento cuestionado. Así pues, cuanto ha sido expuesto autoriza a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió los artículos que se recogen en el motivo, lo que origina su perecimiento.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción de los artículos 329, 330 y 343 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.461 y siguientes del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que no se han aportado albaranes de entrega, ni se sabe a qué cantidad de mercancía se refiere la pretendida deuda, y que las cantidades entregadas en concepto de señal se reputarán dada a cuenta del precio.

SEXTO

Basta atender a las consideraciones hechas en el fundamento cuarto de la presente para estimar la inviabilidad del motivo que ahora se analiza, pues partiendo de la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, lo que le confiere plena eficacia, y de la ausencia de vicios que le invalidasen, resulta ociosa, por irrelevante, la mención como infringidos de los preceptos reseñados en el motivo, así como inoperantes las referencias a determinados aspectos fácticos, ya que el propósito de efectuar un examen y valoración de la prueba no tiene cabida, actualmente, en casación. Por otra parte, las alusiones que se hacen acerca de las cantidades entregadas en concepto de señal, además de incidir en el defecto procesal del examen y valoración de la prueba, no parecen corresponderse con el contenido de la demanda al desprenderse de ella (hecho tercero) que la suma reclamada es inferior a la reconocida en el documento. Por consiguiente, la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Eloy, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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