SAP Madrid 16/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2022
Fecha24 Enero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0232755

Recurso de Apelación 123/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 817/2019

APELANTE/DEMANDADO: D. Constantino

PROCURADOR Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

APELADO/DEMANDANTE: D. David

PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA Nº 16/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 817/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de D. Constantino apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO contra D. David apelado -

demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid se dictó sentencia en los autos del Juicio Ordinario 817-2019 de fecha 27 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don David CONTRA don Constantino, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor el importe de 38.000 euros, así como los intereses legales desde el día 21 de junio de 2019 y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Constantino, que fue admitido y dado traslado a la parte contraria, formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día diecinueve de enero de dos mil veintidós.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada por el demandante en la presente litis se contrae a la reclamación de la deuda por importe de 38.000 € reconocida por el deudor en el documento f‌irmado el 1 de junio de 2010 en el que se compromete a devolver " en el plazo que le sea lo antes posible ". Por el demandado se reconoce haber recibido el 1 de junio de 2010 la cantidad reclamada en concepto de préstamo e invoca la excepción de prescripción de la acción y subsidiariamente la inexigibilidad de la acción por incumplimiento de la condición al no serle posible, dada su situación económica, la devolución.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción sobre la consideración de que al no estar sometida a plazo la obligación del prestatario derivada del reconocimiento de deuda, devolución de la cantidad adeudada, no es de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años f‌ijado en el artículo 1966-3º del Código Civil y ser de aplicación el artículo 1964 del citado cuerpo legal para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, plazo que, estima, ha de computarse desde la fecha de celebración del contrato.

La sentencia de instancia argumenta que al ser la fecha del reconocimiento de deuda 1 de junio de 2010, anterior a la reforma llevada a cabo por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre -en vigor desde el 7 de octubre siguiente-, que lo redujo a cinco años, ha de f‌ijarse el plazo de prescripción en quince años si bien ha de aplicarse la Disposición Transitoria Quinta de la reseñada Ley de reforma, 42/2015, de 5 de octubre, relativa al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, y conforme a la cual "...El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ...", que, a su vez dispone que "...La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo...".Tras dicha argumentación atendiendo a que el documento de reconocimiento de de deuda es de fecha 1 de junio de 2010 no habría prescrito la acción al tiempo de formularse la demanda.

Con relación al fondo del asunto la sentencia de primera instancia estima que el hecho de que se hubiera acordado que el dinero se devolvería "en el plazo que le sea lo antes posible " no puede ser tomado como la sujeción a una condición suspensiva al depender la exigibilidad de la capacidad económica del deudor pues el cumplimiento dependería de la voluntad del deudor al no expresase en el contrato la referencia para estimar la capacidad económica del deudor por lo que la condición suspensiva de existir sería nula.

Finalmente la sentencia tomando en consideración la fecha del reconocimiento de deuda, 1 de junio de 2010, y el transcurso de diez años hasta la reclamación de la deuda estima transcurrido en exceso un plazo prudencial

y estima la exigibilidad de la deuda reclamada en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual siendo la f‌ijación del plazo de aplicación dicrecional de los Tribunales, incluso de of‌icio.

El demandado formula recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a a tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de las pruebas propuestas en primera instancia; el segundo motivo y el tercero constituyen una reiteración de la contestación a la demanda, esto mantiene la prescripción de la acción por ser de aplicación del artículo 1966-3º del Código Civil y el no cumplimiento de la condición de la que depende la exigibilidad de la obligación de devolución de la cantidad adeudada.

La parte demandante formula oposición al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

El primer motivo se funda en la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva ante la denegación de la prueba en primera instancia. Las pruebas que se solicitaron en la audiencia previa y por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, documental consistente en of‌icio a BBVA SA y la testif‌ical de D. Florian, según manifestó la parte en la audiencia previa tenían por objeto determinar el origen y destino del dinero prestado y el interrogatorio de parte acreditar la amistad entre las partes.

Las pruebas han de ser pertinentes y utiles. La doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras Sentencias las de 2, 16 y 30 de junio de 2003; y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo repetidamente (entre las más recientes, SS de 19 de diciembre de 2001 y 15 de febrero; de 9 de julio; de 14 de noviembre y de 5 de diciembre de 2002), vienen exigiendo que la prueba tenga trascendencia decisiva en el fallo" por lo que no procede cuando las "pruebas denegadas a que se ref‌iere carecen de esa trascendencia decisiva". ( STS de 24 de noviembre de 2003)

En el caso de autos la parte recurrente no alegó ni en la oposición al monitorio ni en la contestación a la demanda ni la falta de legitimación activa del demandante ni hizo referencia al origen y destino del dinero, y la amistad entre las partes fue reconocida por el demandante en la demanda por lo que al no estar integrados en la litis los hechos sobre los que habría de versar la prueba la Sala estima que no hubo vulneración de la tutela judicial efectiva pues no puede invocar vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva-, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencia 211/1989- no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

Desde lo anterior ninguna transcendencia decisiva de la controversia, en los términos en que quedaron f‌ijados en los escritos expositivos hubieran tenido los medios probatorios propuestos y denegados.

CUARTO

No es un hecho controvertido el reconocimiento de deuda a favor del demandante por importe de

38.000 € f‌irmado por el demandado el 1 de junio de 2012 y que se acordó la devolución " en el plazo que le sea lo antes posible".

Consta en autos que con fecha 18- 12-2018 se presentó demanda de proceso monitorio en el cual el demandado formuló oposición alegando la prescripción de la acción y estar sometido el vencimiento de la obligación a condición suspensiva.

El demandado reconoce en la contestación a la demanda que se trata de un préstamo. El reconocimiento de deuda, conforme reiterada jurisprudencia - SSTS 30 mayo 1992, 13 febrero 1998 y 28 septiembre 2001, entre otras- constituye un pacto obligacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR