Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1285-1352

    Colaboran: Josep María BECH SERRAT, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Andrea MACÍA MORILLO, Esther MONTERROSO CASADO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Albert RUDA GONZÁLEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ

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I Derecho civil
1. Parte general

1. Abuso del derecho.-La calificación de abusivo en el ejercicio de un derecho depende, según reiterada y unánime doctrina jurisprudencial, de los siguientes elementos: 1.° Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2° Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3.° Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando se intente producir en un tercero un daño o perjuicio, sin obtener a cambio beneficios propios. Es lo que la doctrina ha calificado de animus nocendi: intención dañosa, carente de una compensación equivalente (STS de 22 de septiembre de 1959, 4 de octubre de 1961...).

Se excluye de la figura del abuso del derecho la situación en la que «se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas», sin que con ello se traspase los límites de la buena fe y de la equidad. Esto iría en contra de la máxima qui iuresuo utitur neminem laedit (STS de 12 de febrero de 1966). (STS de 10 de febrero de 1998; no ha lugar.)

    HECHOS.-El demandado ejercitó una acción interdictal de obra nueva, ejerciendo con ello el derecho a poner término a una situación jurídica, paralizando una en determinados terrenos en Sevilla, y causando con ello una serie de perjuicios. Ante esta situación, la sociedad perjudicada demandó al mismo ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando el pago de la cantidad de 26.285.288 pesetas por los daños causados. El Juzgado desestimó la demanda en su sentencia, que fue confirmada en apelación.

La sociedad recurre en casación ante el TS, alegando violación de los artículos 7.1, 7.2 y 1902 CC. El TS resuelve desestimando todos los motivos del recurso.

NOTA.-Para la aplicación del artículo 7.2 CC, en el que se refleja la figura del abuso del derecho, es necesario la concurrencia de diversas circunstancias: a) subjetivas, o intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo; y b) objetivas, de exceso o anor-Page 1286malidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injusto (SSTS de 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 5 de abril de 1993).

Con referencia a las acciones interdíctales, para aplicar el artículo 7.2 CC, es necesario atender a la intención del autor, al objeto y circunstancias de la relación, que sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho. Para dar lugar a los daños indemnizables, es preciso que la acción interdictal «resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia» (STS de 15 de diciembre de 1992 y 5 de junio de 1995). En la sentencia de 3 de julio de 1997, el TS declara que para que la acción interdictal se enjuicie como manifiestamente infundada «ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en juicio interdictal». (P. S. S.)

2. Interrupción del plazo de prescripción anual por incoación de procedimiento penal. Función e interpretación del cómputo de los plazos.-La prescripción, como institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al orden público, es una limitación al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones. La incoación de un proceso penal, al tener dicha vía carácter preferente frente a la vía civil, interrumpe el plazo anual de prescripción del artículo 1902 CC en virtud del artículo 1974 CC. En la llamada acción civil derivada de delito, en los supuestos en los que el perjudicado se hubiese reservado el ejercicio de la acción, al ser «una institución que no se encuentra fundada en la justicia intrínseca, ha de merecer un tratamiento restrictivo» (FD 2.°). Puesto que el perjudicado en un proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño hasta que no hayan finalizado las actuaciones penales, es crucial que tenga conocimiento de las mismas, ya que la falta de notificación «es contraria al derecho al acceso al proceso en el orden civil, que el artículo 24.1 CE le reconoce» (FD 3.°).

Fijación del dies a quo. Distinción entre la fórmula «visto» y la fórmula «puesta en conocimiento del Juzgado».-En sentencia de 9 de mayo de 1986, a efectos de fijar el dies a quo para el inicio del cómputo anual del ejercicio de la acción civil ex artículo 1902 CC, el TS vino a distinguir entre la fecha de la fórmula «visto», y la fecha de «puesta en conocimiento del Juzgado», siendo esta última el hito del que se ha de partir para el cómputo del plazo, ya que es el momento a partir del cual dicho acuerdo referido a las actuaciones penales no adquiere «expresión externa efectiva, a los efectos de los que por ella afectados, concretamente los perjudicados» tengan conocimiento de la firmeza de dichas actuaciones penales. (STS de 3 de marzo de 1998; no ha lugar.)

    HECHOS.-El día 25 de marzo de 1987 se produjo un incendio en un inmueble que rápidamente se propagó, quedando dicha nave completamente destruida y las viviendas de los pisos superiores seriamente afectadas. El citado almacén se encontraba arrendado a don Albert C. M., quien giraba bajo el nombre comercial de Sumeva, por don Miguel B. R., estableciéndose como destino pactado su dedicación a almacén y venta de artículos de construcción y derivados. El almacén no cumplía con las exigencias contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. En el mismo no sólo se guardaban en el momento del incendio materiales no combustibles destinados a la construcción, sino también otros fácilmente inflamables como plásticos, colas y dos vehículos de la empresa.

Don Albert C. M. tenía concertada con la Cía. Aseguradora C. O., una póliza de seguro multirriesgo de pequeña y mediana empresa,Page 1287 que cubría varios apartados relativos a incendio y la responsabilidad civil frente a terceros, siendo los límites de cobertura en este último apartado un máximo de 20.000.000 de pesetas. Por su parte, el arrendador, propietario de la nave, y sus hermanos don Ramón, don Pedro y doña Mercedes B. R., propietarios de las viviendas superiores del inmueble, tenían igualmente concertada con la entidad E. H. L., S. A, pólizas de seguro sobre el inmueble y sus construcciones.

Interpuestas sendas demandas en primera instancia por cada uno de los hermanos contra arrendador y arrendatario y las respectivas compañías aseguradoras, reclamando el pago de los desperfectos sufridos en cada uno de los inmuebles; por el arrendador y su compañía de seguros contra el arrendatario y la Cía. Aseguradora C. O., S. A; y por don José Luis, O. D. y la U. I., Seguros y Reaseguros, S. A, contra don Albert C. M., como representante de Sumeva; todas ellas fueron acumuladas. Condenados los demandados al pago de las sumas reclamadas por los hermanos, desestimó el Juzgado de Primera Instancia los pedimentos entre arrendador y arrendatario, y de los de don José Luis O. D. y la compañía aseguradora frente a don Albert C. M., «por prescripción de la acción». Interpuesto recurso de apelación por la representación de don Miguel B. R, don José Luis O. D. y dos de las compañías aseguradoras, la Audiencia Provincial, confirmó el fallo en cuanto a la condena de don Albert, C. M. y revocó la sentencia en lo referente a la reclamación del arrendador, don Miguel, frente al arrendatario, don Albert. Formulado recurso de casación por la representación de don Albert, por infracción de los artículos 1968 y 1969, en cuanto al cómputo de la prescripción de la acción civil ex artículo 1902, y por infracción de los artículos 1554 y 1485 CC, el TS declara no haber lugar al recurso.

NOTA.-La sentencia anotada viene a reiterar la doctrina que el TS de modo reiterado mantiene sobre la prescripción y el cómputo de los plazos, y en concreto la contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1996 y 26 de septiembre de 1997, así como la seguida por la jurisprudencia del TC. En la fijación del plazo a quo para el inicio del cómputo, el TS va más allá de la simple puesta en conocimiento del Juzgado y el conocimiento de los que fueron parte, sino que requiere que se produzca la notificación. Dicha notificación se debe realizar no sólo a los que fueron parte en el procedimiento penal, sino también a todos los perjudicados, puesto que hasta que no tengan conocimiento de la finalización de las actuaciones penales no pueden reiniciar el ejercicio de la acción civil, puesto que sólo de esta manera queda a salvo el derecho al acceso a los tribunales, y en concreto, a la vía civil (art. 24 CE). (R. D. O.)

2. Derecho de la persona

3. Título nobiliario. Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. Equiparación de los plazos.-Si jurisprudencia consolidada del TS exige para la adquisición mediante prescripción adquisitiva de un título nobiliario, la posesión ininterrumpida del mismo durante cuarenta años, resultaría contrario a la lógica jurídica mantener que la acción para hacer valer el mejor derecho a una dignidad nobiliaria prescribe por el transcurso de quince años. Es por ello por lo que el TS (SSTS de 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992, 16 de noviem-Page 1288bre de 1994 y 26 de diciembre de 1996) mantiene que los plazos de ambos tipos de prescripción deben equipararse en el ya mencionado de cuarenta años.

Título nobiliario. Efectos de la posesión civilísima.-El TS (SSTS de 9 de junio de 1964 y 27 de marzo de 1985) afirma, interpretando la Ley XLV de Toro, que la posesión civilísima sólo opera en favor del heredero y no de...

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