SAP Valencia 187/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:2026
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 32/14

SENTENCIA Nº 000187/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 000935/2011, por D. Cesar Y Dª Begoña representados en esta alzada por el Procurador

D. José Vicente Ferrer Ferrer y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Vázquez Vilanova contra D. Gonzalo y Dª Inés representados en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Rausell Donderis y dirigidos por la Letrada Dª Sara Riera Ramos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y Dª Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer, en nombre y representación de D. Cesar, y de Dª Begoña, contra

D. Gonzalo y Dª Inés, y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a los actores la suma de diez mil euros (10.000,00 #), más intereses legales desde la intepelación judicial. Con imposición de costas procesales a los demandados. Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Ana Rausell Donderis, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª Inés contra D. Cesar, y de Dª Begoña, y debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de la pretensión deducida en su contra. Con imposición de costas procesales a los reconvinientes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gonzalo y Dª Inés que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de mayo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los consortes Don Cesar y Doña Begoña formularon el 15 de Octubre de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Don Gonzalo y Doña Inés, en reclamación de la cantidad de 10.000 euros, suma ésta impagada del reconocimiento de deuda instrumentado mediante escritura pública otorgada el 10 de Junio de 2.010. Los demandados, una vez requeridos de pago, comparecieron oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando, de un lado, que dicho documento ocultaba realmente el pago de parte del precio aplazado de la compraventa de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad que se suscribió el mismo día, llevando ambas escrituras números de protocolo correlativos, y de otro, que la misma presentó diversos defectos que no han podido ser cuantificados, por lo que se convino con los actores la retención de la suma ahora reclamada hasta que pudiesen ser valorados, al tratarse de daños de grave entidad. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Sres. Gonzalo y Inés formularon reconvención por importe de 40.465'26 euros, de los que 37.465'26 euros respondían a los daños y perjuicios por las obras de rehabilitación a realizar en la vivienda adquirida y los restantes 3.000 euros en concepto de daños morales, más la cantidad que resulte de abonar por la rehabilitación del edificio de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda como propietarios, intereses y costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados Don Gonzalo y Doña Inés a pagar a los actores Don Cesar y Doña Begoña la suma de 10.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas, y de otro, desestimó en su totalidad la demanda reconvencional, absolviendo a los reconvenidos de la pretensión deducida en su contra y ello con imposición de costas a los reconvinientes, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y dado que el recurso de apelación formulado por los Sres. Gonzalo y Inés combaten tanto la estimación de la demanda contra ellos planteada como el rechazo de su reconvención, convendrá analizar separadamente una y otra pretensión. La exigencia dineraria deducida por Don Cesar y Doña Begoña ascendente a 10.000 euros se apoya en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 10 de Junio de 2.010 (documento número uno de la demanda de juicio monitorio al f. 7 al 15 y número dos de la de ordinario al f. 110 y 111). En dicho instrumento Don Gonzalo reconoció adeudar a los consortes Sres. Cesar y Begoña la suma de 18.397'92 euros en concepto de préstamo, conviniendo que de ella

8.397'92 euros deberían ser abonados el 18 de Junio de 2.010, como así fue, y los restantes 10.000 euros lo serían el 25 de Julio de ese mismo año, lo que no ha tenido lugar, constituyéndose la Sra. Inés en fiadora de esa obligación. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza "iuris tantum". En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil, porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda de procedimiento monitorio y número dos del juicio ordinario fechado el 10 de Junio de 2.010 se encuentra dentro de la primera modalidad al reseñarse únicamente de forma genérica que dicha deuda es en concepto de "préstamo". La juzgadora de instancia expresa en el fundamento...

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