STS 176/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:1442
Número de Recurso2952/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HOUSE INN S.L., representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran; siendo parte recurrida la entidad BliTZKRIEG S.l., representada por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- la Procurador Da. Josefa Leonor Estevez Ojeda, en nombre y representación de la entidad mercantil BLITZKRIEG SL, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, siendo en parte demandada la entidad HOUSE INN, S.L; alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la demandada adeuda a mi representada la cantidad de treinta y nueve millones trescientas sesenta y nueve mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (39.369.555.-- Ptas.), condenándole al pago de dicha cantidad así como al de los intereses legales, y al pago asimismo de las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro, en nombre y representación de la entidad HOUSE INN S.L, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestime la demanda, declarando: 1.- Que el importe de las obras realizadas por BliTZKRIEG S.L. por cuenta de HOUSE INN S.l. es de ciento cuatro millones doscientas treinta y tres mil ciento cuarenta y cinco pesetas (104.233.145,00.- Ptas.) y que por lo tanto, esa es el importe del crédito de la actora contra mi mandante, incrementado en el 4% del I.G. T .E. o I.G.I.C., esto es, una importe total de ciento ocho cuatrocientas dos mil cuatrocientas setenta pesetas (108.402.470,00.- Ptas.). 2.- Que HOUSE INN S.L.,. ha satisfecho a BLITZKRIEG S.L., la cantidad de ciento veintiséis millones setecientas sesenta y siete mil trescientas cuarenta pesetas (126.767.340,00.- Ptas.) 3.- Que, por lo tanto, HOUSE INN S.L. no adeuda a BLITZKRIEG S.L. cantidad alguna. y condenando a la actora a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que BLITZKRIEG S.L. adeuda mi representada la suma de pesetas dieciocho millones trescientas sesenta y cuatro mil ochocientas setenta pesetas (18.364.870,00.- Ptas.), percibidas indebidamente, mediando mala fe y condene a dicha entidad a devolvérselas a mi cliente, con más sus intereses legales desde este momento, así como al pago de las costas de la reconvención. " .

  2. - La Procurador Da. Josefa Leonor Estevez Ojeda, en nombre y representación de la entidad BLITZKRIEG, S.L., contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a la demandada conforme a lo solicitado en el Suplico de la demanda formulada por mi mandante y, desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por BLITZKRIEG, S.L., frente a HOUSE INN, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Jiménez Castro, y desestimando la reconvención formulada por esta última frente a la actora, debo condenar y condeno a dicha demandada reconviniente a que pague a la actora la cantidad que se justifique en periodo de ejecución de Sentencia, por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haga una expresa condenación al pago de las costas de la demanda ni de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad House Inn, S.L., la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que estimando en lo necesario el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad House Inn, S.L., contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia de Santa María de Guía de 25 de abril de 1995, la revocamos en el único sentido de condenar a esta sociedad a abonar a BlitzKrieg, S.L. la cantidad de 36.525.563 pesetas más los intereses legales a partir de la fecha de esta resolución, confirmándola en los demás pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de costas causadas en el recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de la entidad House Inn,- S.l., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1996:por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1277 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que regula el reconocimiento de deuda. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 3 de la Ley 17 de julio de 1953, de Sociedades de responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 19/1989, -4-de 25 de julio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1598 del Código Civil, en relación con el artículo 1599 del mismo Texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador O. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la entidad Blitzkrieg, S.l., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1992 las entidades mercantiles HOUS~ INN, S.L., y BLITZKRIEG, S.L.,. formalizaron en documento privado un contrato de ejecución de obra, mediante el cual la primera, en concepto de promotora-dueña de la obra, encomendaba a la segunda la construcción de veintidós viviendas en la urbanización los Sauces del término municipal de Santa María de Guía (Gran Canaria) .El 21 de abril de 1993, también en documento privado, ambas sociedades celebran un nuevo contrato en el que acuerdan rescindir de mutuo acuerdo el contrato de ejecución de obras formalizado con fecha de 3 de junio de 1992 haciendo entrega de las obras ejecutadas a la fecha a la entidad promotora, y por la entidad "HOUSE INN, S.L.," se reconoce adeudar a la entidad "BLITZKRIEG, S.L,." las cantidades "que a continuación se dirán, estableciendo las formas de cancelación siguientes...". El 4 de marzo de 1994 por "BLITZKRIEG, S.L.,." se dedujo demanda, que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía n° 89/94 del Juzgado de 1 a Instancia n° 1 de Santa María de Guía, en la que solicita la condena de House Inn, S.L.,a pagarle la cantidad de treinta y nueve millones trescientas sesenta y nueve mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (39.369.555) con los intereses legales. Por el Juzgado se dictó Sentencia el 25 de abril de 1995 en la que estima parcialmente la demanda condenando a la demandada reconvinientes a pagar a la actora la cantidad que se justifique en periodo de ejecución de sentencia por los trámites previstos en el art. 928 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil y desestima la reconvención. Formulado recurso de apelación por la entidad HOUSE INN, S.L.,., por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia el 5 de febrero de 1996, en el Rollo 332/95, en la que "estimando en lo necesario el recurso", revoca la Sentencia apelada "en el único sentido de condenar a dicha sociedad a abonar Blitzkrieg, S.l. la cantidad de 36.525.563 pesetas, más los intereses legales a partir de la fecha de la misma resolución.

Por HOUSE INN, S.L.,se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, a través de los cuales solicita se case la Sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma que se' determine en ejecución de sentencia, declarando que tal suma habrá de ser la resultante de deducir a la cantidad de tres millones ochocientas cuarenta y cuatro mil novecientas cuarenta y seis pesetas, el importe del desembolso pendiente por parte de los Srs. Jose Luis y Jon en la ampliación de capital de HOUSE INN S.L.,, acordada en junta de socios de 16 de febrero de 1993; sin haber lugar a intereses legales, por ser la suma ilíquida e indeterminada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se acusa infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 1277 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencia que regula el reconocimiento de deuda.

El motivo no puede prosperar porque el artículo 1277 del Código Civil no es aplicación al supuesto de autos ya que en el mismo no concurre una hipótesis de reconocimiento de deuda abstracto.

En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.

En el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa, al referirse a la liquidación del precio de la parte de obra ejecutada, -que se entrega-, en virtud de un contrato de ejecución de obra que se rescinde (rectius, resuelve) por mutuo disenso. Por lo que, nos hallemos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, o ante una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, y especialmente el precio, lo cierto es que resulta inaplicable el art. 1277 CC.

Por lo demás, ya fin de agotar la respuesta a la argumentación del motivo, debe decirse que no es cierto que la Sentencia recurrida afirme que el contrato de reconocimiento de deuda de 21 de abril de 1993 se fundamenta en una causa abstracta, pues lo que sostiene es precisamente todo lo contrario. Razona el juzgador de instancia que "no se trata tanto de un reconocimiento abstracto de deuda, en el sentido que viene admitiéndose por la jurisprudencia (S.S. T .S. 8.3.1956, 15.2.1989, 14.3.1989 y 21. 7.1994, entre otras) y la doctrina científica; es decir, con causa inexpresada y de abstracción procesal, que se construye en torno al art. 1277 del Código Civil, sino de un verdadero contrato causal -aunque atípico- por cuanto la causa se incorpora al contrato (causa solvendi), alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos 10 que conlleva no solo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado (S.S. T .S. 23.4.1991,27.11.1991,30.9.1993 y 24.10.1994)". y si bien es cierto que la Sentencia señala que "al cumplimiento (del nuevo contrato) no pueden oponérsele excepciones derivadas del primitivo contrato de empresa", la apreciación es correcta en cuanto contempla el ámbito de su fijación jurídica, pues no cabe desconocer que la propia resolución deja a salvo aspectos no comprendidos ("sin perjuicio de que si existieran obligaciones exigibles por la demandada a la actora independientes y no contempladas en dicho contrato de reconocimiento de deuda pudieran reclamarse y hasta compensarse si reúnen los requisitos exigibles por dicho instituto jurídico " ) .

TERCERO

La desestimación del motivo anterior acarrea la de los motivos segundo y tercero porque, como se expresa en el propio recurso, el planteamiento de los mismos se hizo con carácter subordinado, en cuanto que su análisis se halla supeditado a la estimación del primero. En cualquier caso debe añadirse, a mayor abundamiento, que carecen de consistencia, porque el art. 3 de la Ley de 17 de julio de 1953 de Sociedades de Responsabilidad Limitada no fue objeto de invocación en el momento procesal oportuno, ni consta alegado en la instancia, además de que la cuestión a la que se hace referencia, -se afirma "que resulta jurídicamente incorrecto no excluir de la suma a pagar, como lo hace la sentencia combatida, la ampliación de capital de ciertos socios de Blitzkrieg, S.L. debían de realizar en House Inn, S.L."-, fue resuelta en la Sentencia recurrida con fundamento en que "no aparece que se haya ampliado el capital de la sociedad demandada (hecho de fácil prueba para ésta) y por tanto no debe deducirse el importe que estaba obligado a suscribir la actora" (apartado A en el fundamento TERCERO), lo que obviamente supone un tema de prueba que no fue abordado adecuadamente en el recurso de casación por lo que la conclusión deviene incólume y vinculante para este Tribunal. Y en cuanto al motivo tercero en el que se denuncia la infracción de los artículos 1598 y 1599 del Código Civil, si bien en el cuerpo también se menciona el art. 1214 del propio Cuerpo Legal, su planteamiento resulta totalmente impropio de un recurso de casación porque se acumula una generalidad de cuestiones, se mezclan aspectos sustantivos con probatorios, y se pretende una verificación de los diversos apartados que determinaron el saldo final fijado en la resolución recurrida, que constituye en definitivo un tratamiento de la casación como si fuera una tercera instancia, lo que obviamente debe rechazarse por contravenir la naturaleza y función de este recurso. y además ninguno de los preceptos expresados contienen reglas de prueba por lo que no pueden tomarse en consideración para verificar un hipotético error en la valoración probatoria, siendo operativo el art. 1214 CC únicamente en el caso de que la sentencia recurrida estime que un hecho controvertido con trascendencia en el fallo no ha sido probado y atribuya las consecuencias desfavorables a quién con arreglo a dicho precepto (ya falta de otra regla especial distinta) no le incumba el "onus probandi". Finalmente es de señalar que ha sido la propia parte aquí recurrente la que ha insistido en su recurso de apelación ante la Sala de la Audiencia Provincial acerca de que había datos suficientes para resolver la litis sin necesidad de diferir la cuestión al trámite de ejecución, por lo que no es conforme a la buena fe procesal censurar la decisión de la instancia sosteniendo que es más correcto y ajustado a Derecho el fallo del Juzgado que establecía tal remisión.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art.1715.3 LEC 1881.

No obstante el acogimiento del recurso, debe acordarse la devolución del depósito, porque no era exigible su constitución con arreglo a lo dispuesto en el art. 1703 de la mencionada Ley, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia . .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Carlos Peñalver Garcerán en representación procesal de HOUSE INN, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 5 de febrero de 1996, en el Rollo 332 de 1995, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía n° 89/94 del Juzgado de 1 a Instancia n° 1 de Santa María de Guía, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvase el depósito a la parte recurrente por no ser obligatorio su constitución. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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