SAP Guipúzcoa 14/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:134
Número de Recurso3009/2017
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/012521

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0012521

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3009/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 885/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Luisa

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: ALAZNE CANO ARRUTI

Recurrido/a / Errekurritua: Romulo

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO APARICIO BARINAGA

S E N T E N C I A Nº 14/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 885/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, a instancia de Dª. María Luisa -apelante-, representada por el Procurador Sr. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendida por la Letrada Sra. ALAZNE CANO ARRUTI, contra Romulo -apelado-, representado por la Procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO y defendido por la Letrada Dª. LOURDES PEREZ PATXO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8-11-16 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 8-11-2016, que contiene el siguiente

FALLO

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Arbulo Aizpurua en nombre y representación de don Romulo, contra doña María Luisa y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 16.564,43 euros, más el interés legal del dinero desde el 16 de noviembre de 2007 hasta la fecha hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 31-1-17 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se hace alusión a los siguientes motivos de recurso error en la valoración de la prueba, en concreto, en cuanto a la valoración probatoria que se efectúa del reconocimiento de deuda aportado con la demanda, y la prueba pericial efectuada sobre el mismo al tratarse de una fotocopia y en cuanto a la consideración de los mismos como documentos indubitados ex art 608 de la L.E.Civil, cuando es negada la veracidad del documento y no comparecieron los dos testigos y se renunció a los mismos.

Por otro lado, se acreditan las obras en la vivienda de las facturas, pero no que las mismas se financiaran por el demandante ni de que abonara el crédito.

Y en último lugar, no se puede tener a la apelante incursa en mora ex art 1.101 del C.Civil, nunca se le ha conminado al abono, no procede la aplicación del art 1.108 del C.Civil, por lo que ha de desestimarse la demanda.

SEGUNDO

Al ser el primer motivo de recurso la errónea valoración de la prueba y en concreto, la atribución de valor probatorio al reconocimiento de deuda que se aporta con la demanda, de lo cual se discrepa, pués el mismo, el citado documento es una mera fotocopia, habrá de partirse que en la resolución recurrida se sustenta en el reconocimiento de deuda efectuado y además, de que queda corroborado el abono, por diversa documental, por los extractos bancarios.

Así se atribuye, en la resolución recurrida, plena validez al documento en base a:

"En relación con ello, se ha de destacar que la descripción fáctica contenida en el propio documento encaja también con las circunstancias que lo suscitan, aun poniendo de relieve que la validez del reconocimiento implica su propia causalidad, resultando que como se indicaba las partes habían puesto a la venta la vivienda en septiembre de 2006, persistiendo en tal situación en el momento de la firma del documento, aludiéndose en el mismo al pago de la deuda que reconocía la demandada con la parte del precio de venta de la misma, deduciéndose se hallaban en tratos con la parte compradora, observándose en la escritura de compraventa (documento nº 10 de la demanda, folio 42 y su vuelto) la entrega de dos cheques el día 17 de mayo de 2007 por importes de 3.000 euros cada uno y otros dos los días 23 y 24 de mayo de 2007 por importe de 7.000 euros cada uno, ajustándose al compromiso de pago que asumía la demandada, otorgándose la escritura pública efectivamente el 9 de noviembre de 2007 junto con el resto del precio (folio 43).

Así señalar que la sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.998 señala en relación al reconocimiento de deuda que: "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Como se señala en la sentencia del T.S. de 23 de febrero de 1.998 : "el reconocimiento de deuda se integra en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )".

En la sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2.002 : "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesariaEn tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.

En el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa, al referirse a la liquidación del precio de la parte de obra ejecutada, -que se entrega-, en virtud de un contrato de ejecución de obra que se rescinde (rectius, resuelve) por mutuo disenso. Por lo que, nos hallemos ante un...

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