STS 822/1981, 12 de Mayo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2746
Número de Resolución822/1981
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 822

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Muñoz Campos

Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Alexander , representado y defendido por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra, y el Letrado D. Enrique Alegre Bargues, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo de Gerona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa "Cobra SA.", sobre despido, estando representada y defendida ante esta Sala la Empresa demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Carlos Martínez de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Alexander formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gerona contra la Empresa "Cobra SA.", en la que, tras exponer los "hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda y se condenara a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que reglan en el momento de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO; Que con fecha 29 de septiembre de 1978, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alexander contra "Cobra SA." a la que absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos, declarando resuelta la relación laboral sin derecho a indemnización alguna".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 2 de junio de 1972 ostentando en la actualidad la categoría de perito jefe de obra, en funciones de Delegado, y percibiendo una remuneración mensual de 80.000 pts. 2º) Que el pasado día 21 de junio el actor recibió de la empresa una carta en la que se le comunicaba que debía presentarse el día 26 siguiente en Tenerife a fin de realizar trabajos topográficos en donde figurará desplazado en tanto realiza dichos trabajos devengando la dieta reglamentaria. El actor se negó a ir a la empresa demandada tuvo que enviar a otro en su lugar. La duración del desplazamiento fue de 30 días. 3º) En fecha 19 de julio fue despedido mediante comunicación escrita 4º) Que el actor no es caballero mutilado y ostenta el carpo de enlace sindical. 5º) Que en el no concurre ninguna circunstancia de las previstas en el apartado f) del art. 101 de la Ley de Procedimiento Laboral . 6º) La empresa demandada tiene más de 25 trabajadores."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Apoyado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articula do II de la Ley 24/1972 de 21-6-72 promulgada por Decreto 2381/1973 de 17 de Agosto por error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de la prueba documental consistente en la Resolución de 5 de julio de 1978 de la Delegación de Trabajo de Gerona (obrante a los autos por fotocopia a los folios 2, 3 y 4 y original a los folios 37, 38 y 39) y telegrama de 23-6- 78 del actor a la demandada (obrante al folio

36). 2º. Apoyado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de Junio promulgada por Decreto 2381/1973 de 17 de Agosto por error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de la prueba documental consistente en la Resolución de la Delegación de Trabajo de Gerona (Obrante a los folios 37, 38 y 39) y telegrama de 23 de junio de 1978 del actor a la demandada (obrante al folio 36). 3º. Apoyado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio promulgada por Decreto 2381/1973 de 17 de Agosto por interpretación errónea del art. 22 nº 2 de la Ley 16/1976 de 8 de Abril de Relaciones Labórales . 4º. Apoyado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio promulgada por D. 2381/1973 de 17 de Agosto , al infringir el fallo que se recurre por aplicación indebida el apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo . 5º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio , promulgada por Decreto 2381/1973 de 17 de Agosto por interpretación errónea del apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo . 6º. Apoyado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio promulgada por Decreto 2381/73 de 17 de Agosto al infringir el fallo que se recurre violándola por no aplicación la Doctrina legal sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1977, 26 de noviembre de 1977 y 17 de diciembre de 1960 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señale para el fallo el día 6 de Mayo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para el examen de las cuestiones planteadas en este recurso resulta preciso destacar de los hechos que declara probados la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona con fecha 29 de septiembre de 1978 por su significada relevancia en éste proceso el siguiente: "2º) Que el pasado día 21 de Junio el actor recibió de la empresa una carta en la que se le comunicaba que debía presentarse el día 26 siguiente en Tenerife a fin de realizar trabajos topográficos en donde figurará desplazado en tanto realice dichos trabajos devengando la dieta reglamentaria. El actor se negó a ir y la empresa demandada tuvo que enviar a otro en su lugar. La duración del desplazamiento fue; de 30 días."

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia el trabajador, al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado promulgado por Decreto de 17 de agosto de 1973 atribuye a la recurrida "error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de la prueba documental consistente en la resolución de 5 de julio de 1978 de la Delegación de Trabajo de Gerona (obrante a los autos por fotocopia a los folios 2, 3 y 4 y original a los folios 37, 38 y 39) y telegrama de 23-6-78 del actor a la demandada (obrante al folio 36)"; y pretende conste en la relación de hechos declarados probados que el actor, tras recibir, el 21 de Junio de 1.978, la carta por la que la empresa le ordenaba su incorporación a Tenerife, impugnó tal orden ante la Delegación de Trabajo de Gerona, haciéndolo así saber a dicha empresa, y cuya Delegación resolvió, en comunicación fechada el 5 de Julio de 1978, con registro de salida el 11 siguiente, dejando sin efecto la orden de desplazamiento dictada por la empresa al trabajador "quien podrá permanecer en su actual puesto de Gerona en las mismas condiciones en que fue destinado a tal delegación" El examen de la prueba documental evidencia, con plena seguridad,la existencia, tanto de la notificación por parte del trabajador a la empresa dándole cuenta del ejercicio de las acciones que, a su juicio le asisten, según la Ley, para impugnar la orden de desplazamiento ante la Autoridad Laboral, como de la resolución de ésta dejando sin efecto aquélla orden. De aquí que, en aplicación de lo dispuesto en el invocado nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal citada y la reiterada doctrina de esta Sala que a través de muchas sentencias ha venido interpretando el indicado precepto, este motivo debe ser acogido, tal y como postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, puesto que los documentos citados por el recurrente acreditan de manera manifiesta, clara y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, que él notificó a la empresa el ejercicio de las acciones que la Ley le confiere contra la orden de desplazamiento, y que la Autoridad Laboral resolvió disponiendo la nulidad de aquella orden; por lo cual el Resultando de Hechos Probados de la sentencia dictada por la Magistratura de Instancia debe ser rectificado en el sentido que el recurso postula, ello es, que está acreditado en el proceso que el actor, tras recibir el 21 de Junio de 1978 la carta de la empresa disponiendo su desplazamiento a Tenerife, recurrió contra tal decisión ante la Delegación de Trabajo de Gerona, dando, conocimiento a la empresa; y que dicha Autoridad Administrativa resolvió, con fecha 5 de Julio dé 1978, en el sentido de dejar sin efecto tal orden de desplazamiento y de facultar al trabajador para permanecer en su actual puesto de trabajo en Gerona en las mismas condiciones en que fue destinado a tal delegación.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo, formalizado por el mismo cauce del número 5 del art. 167 de la citada Ley Procesal Laboral , pretende la eliminación del Resultando de Hechos Proba dos de la sentencia recurrida de las palabras "se negó a ir", y del segundo de los considerandos la frase, "en consecuencia al negarse el actor a realizarlo", apoyándose para ello en los mismos documentos, cuyo examen se ha desmenuzado en el considerando precedente. Este motivo, al igual que el anterior y en armonía con lo que dictamina el Ministerio Fiscal, debe ser acogido por cuanto la prueba documental invocada acredita con manifiesta evidencia que el trabajador no se negó a cumplir la orden de desplazamiento recibida de la empresa y sí, tan sólo, que frente a ella, recurrió ante la Autoridad Laboral, la cual resolvió declarando nula tal orden, por lo que debe desaparecer de la narración fáctica de la sentencia recurrida toda referencia a que el trabajador se negó a cumplir la orden de desplazamiento recibida de la empresa.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero se apoya en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral citada, "por interpretación errónea del art. 22, nº 2 de la Ley 16/1976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales ", argumentando que este precepto faculta al trabajador, que se oponga al desplazamiento ordenado por la empresa, alegando justa causa, para plantear la cuestión ante la Autoridad Laboral cuya decisión será de inmediato cumplimentada; ya que sería absurdo interpretar que la dicha facultad está referida a los traslados -en sentido estricto-, puesto que en relación a estos el propio art. 22 en su numero 1 exige la previa autorización de la Autoridad Laboral, dictada en expediente tramitado al efecto; tesis ésta del recurrente, con la que se muestra solidario el Ministerio Fiscal: "suponer que el párrafo 2º del apartado 2 del art. 22 de la Ley de Relaciones Laborales se refiera también a los traslados, supondría una dualidad de procedimientos tendentes al mismo fin, lo que es una repetición innecesaria que no ha debido ser la intención del legislador".

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, a través de numerosas sentencias (26 de noviembre de 1929, 25 de marzo de 1942, 9 de septiembre de 1943, 5 de junio de 1945, 16 de mayo de 1946, 27 de noviembre de 1947, 14 de febrero y 13 de junio de 1980 entre otras muchas de la Sala 1ª) ha precisado que si la Justicia ha de administrarse recta y cumplidamente no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu recto sentido y verdadera finalidad que solamente pueden estimarse debida y razonablemente atendidos cuando el precepto se aplica en forma tal que permite usándose por el juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio acomodarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso; doctrina legal que se anticipó primero y obedeció después el mandato del actual nº 1 del art. 3 del Código Civil en cuanto dispone que la interpretación de las normas ha de hacerse según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplica das y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas texto que no puede ofrecer ninguna duda tras de la lectura de la exposición de motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974 por el que se sancionó con fuerza de ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil que en su párrafo 13º referido a los criterios a utilizar en la interpretación de la Ley dice: "...en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida"; artículo el citado que ha determinado a la jurisprudencia a proclamar que "aunque éste suprime toda idea de jerarquización, late en el mismo el principio de desvelar que la ratio legis, el espíritu y finalidad de la norma constituye no simplemente un criterio más de hermenéutica legal sino el fin mismo del proceso de interpretación". ( Sentencias de 2 de marzo y 3 de noviembre de 1979 de la Sala segunda, 21 de mayo y 27 de octubre de 1979 de la Sala Tercera, y 14 de marzo de 1979 de esta Sala Sexta , entre otras).CONSIDERANDO: Que la aplicación de la norma y doctrina expuestas en el precedente considerando al art. 22 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 conduce con cierta espontaneidad a las conclusiones siguientes: primera establece clara distinción mediante dos párrafos separados y diferenciados por los ordinales 1 y 2 entre el traslado definitivo que comporta cambio de domicilio del trabajador y su traslado temporal o desplazamiento que no lleva consigo aquel cambio y cuya duración no puede prolongarse más allá de un año; segunda se Sala dos medios de intervención de la Autoridad Laboral bien diferenciados: el traslado propiamente dicho debe ser aprobado por dicha Autoridad, previo expediente administrativo tramitado a iniciativa del empresario mientras que el desplazamiento traslado impropio decidido por el empresario puede ser impugnado por el trabajador ante la misma Autoridad Laboral quien resuelve con carácter definitivo. Entender que puede el trabajador (porque figure la palabra traslado en el párrafo 2, del nº 2 del art. 22) plantear la cuestión de nuevo ante la Autoridad Laboral que ha resuelto mediante expediente previo la petición de traslado propuesta por el empresario es una interpretación errónea de la norma; además de que no tendría sentido tal replanteamiento es lo cierto que la facultad que al trabajador se le reconoce en el párrafo 2º, debe quedar limitada exclusivamente a ese tema que en el propio párrafo se regula los desplazamientos de personal como manifestaciones de voluntad unilateral de la empresa si bien sometidas en cada caso concreto a control administrativo a iniciativa del trabajador afectado. Es claro pues que la utilización por el legislador de la palabra traslado dentro del párrafo especifico regulador de los desplazamientos y fuera por ende del que concretamente ordena la materia de traslados en buena hermenéutica inspirada en el recto sentido y en la verdadera finalidad del precepto que se está interpretando obliga a la Sala a resolver que ese término, traslado, utilizado por el legislador en el párrafo 2º del nº 2 del tan citado art. 22 no puede ser entendido con idéntica significación a la que tiene en el párrafo 1º del mismo precepto y sí con la correspondiente a un traslado temporal sinónimo de desplazamiento que es la materia precisa y concreta que tal número 2 regula sin que ninguna de las palabras que en él se utilizan permita una interpretación que vaya más allá de esa específica materia máxime, cuando, de hacerlo así se iría contra el verdadero espíritu y precisa finalidad del precepto que se está aplicando, los cuales deben tenerse muy presente "en la faena de desvela miento del sentido última de las normas es decir el que viene determinado por el fin a cuyo cumplimiento tienden y sin el cual, lógicamente carecerán de sentido" (S. de 26 de octubre de 1979, de la Sala Primera); razones todas las expuestas que llevan a la conclusión de que el motivo tercero tiene que ser acogido habida cuenta de que el Magistrado de Instancia ha entendido que el párrafo 2º del nº 2 del art. 22 de la tan citada Ley de Relaciones Laborales sólo faculta al trabajador para recurrir ante la Autoridad Laboral cuando de traslado definitivo se trate y no a plantear ante ella la justa causa que el trabajador pueda ofrecer frente al desplazamiento temporal dispuesto por la empresa.

CONSIDERANDO: Que "el motivo cuarto está apoyado en el n£ 1º del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de Junio promulgada por Decreto 2381/1973 de 17 de agosto al infringir el fallo que se recurre por aplicación indebida el apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo "; motivo que debe prosperar pues habiéndose acreditado según queda razonado en los precedentes considerandos que el trabajador actuó correctamente frente a la orden del empresario que dispuso su desplazamiento a Tenerife ejerciendo los derechos que la ley le confiere con previo anuncio al empresario no cabe de ninguna manera reputar su conducta como desobediencia incursa en el apartado b) del art. 33 del Decreto Ley por lo cual la sentencia recurrida, que aplica dicho apartado y condena con el despido al trabajador ha incidido en la infracción de Ley denunciada.

CONSIDERANDO: Que al haberse acogido los motivos examinados, tal y como postula el Ministerio Fiscal ha de darse lugar al recurso interpuesto con la consiguiente casación de la sentencia recurrida que obliga a dictar nueva sentencia sin necesidad de estudiar los motivos quinto y sexto interpuestos con carácter subsidiario,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona de fecha 29 de Septiembre de 1978 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Cobra SA., sobre despido cuya sentencia casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Muñoz Campos celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.Número: 66.242

SEGUNDA SENTENCIA NUM. 823

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Muñoz Campos

Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy interpuesto por Alexander representado y defendido por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y el Letrado D. Enrique Alegre Bargues contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa "Cobra" SA., sobre despido estando representada y defendida ante esta Sala la Empresa demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Carlos Martínez de Velasco.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida excepto el párrafo último del número 2º que quedará redactado así: "El actor tras recibir el 21 de junio de 1978, la carta de la empresa disponiendo su desplazamiento a Tenerife recurrió contra tal decisión, dando conocimiento a la empresa ante la Delegación de Trabajo de Gerona, Autoridad que resolvió, con fecha 5 de Julio siguiente dejando sin efecto tal orden de desplazamiento.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por lo razonado en la sentencia dictada con esta fecha en casación no cabe calificar de desobediencia a las órdenes del empresario la aptitud del trabajador que, frente a la decisión del empresario ordenando su desplazamiento, sin realizar éste inmediatamente plantea la cuestión antela Autoridad Laboral y espera la resolución de ésta la cual atendiendo su petición declara nula la orden de la empresa no resultando pues el trabajador acreedor a la sanción de despido ni a ninguna otra.

FALLAMOS

Que estimando la demanda promovida por D. Alexander ante "Cobra SA.", debemos declarar y declaramos improcedente el despido del demandante por la demandada, el 19 de julio de 1978 con derecho del trabajador a ser readmitido en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta que la readmisión tenga lugar; con la salvedad de que del importe de tales salarios podrán deducir se las cantidades que el trabajador hubiera recibido de otra u otras empresas si durante tal periodo de tiempo ha prestado servicios o trabajos remunerados o los que hubiera podido cobrar por seguro de desempleo; y en tales términos condenamos a Cobra SA.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico, Madrid a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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