Decreto 2381/1973, de 17 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1973-1376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B.
O.
ílel
E.-Ni:ím.
238 4
octubre
1973 °
19113
D)
De
vencimiento
periódico
superior
al
mes,
tales
como
la~
gratificaciones
extraordinarias
u
la
participación
en
be
w
nendas.
El
En
especie,
tales
como
manutencién,
alojamiento,
casa~
habitación
o
cualesquiera
otros
st.ministros,
cuando
dichos
beneficios
no
formen
parte
del
salario
base.
F)
De
residencia,
tales
como
los
de
las
provincias
lnsu·
lares
y
los
de
las
plaz~s
de
Ceuta
y
Malilla.
Artículo
sexto.-EI
módulo
para
el
cálculo
o
el
pago
del
complemento
por
hora:.
extraordinarias
será,
salvo
pacto
en
contrario.
el
cociente
que
resulte
de
dividir
el
sala.rio
base
de
cada
trabajador
más
los
complementos
personales,
de
pues-
to
de
trabajo,
de
residencia
y
de
vencirnisnto
periódico
superior
a
un
mes,
referidos
todos
ellos
a
la
semana
normal
de
trabajo,
por
el
número
de
horas
de
trabajo
de
dicha
semana.
Las
retribuciones
relativas
al
trabajo
por
unidad
de
obra
)'
los
complementos
po:
calídad. o
cantidad
de
trabajo
se
apli-
carán
sin
variación,
salvo
pacto
en
contrario,
tanto
a
la
ac-
tividad
laboral
realizada
en
jornada
normal
como
a
la
efec·
tuada
en
horas
extn
..
"rdinarias,
sin
perjuicIo
de
que
los
trabajadores
perciban
durante
las
horas
extraordinarias
que
realicen
los
incrementos
que
les
ccrresponderían
si
estuviesen
remunerados
exclusivamente
a
tiempo.
Artículo
séptimo.-El
recibo
individua!
justificativo
del
pago
de
salarios
deberá
consignar,
en
primer
término,
el
importo
total
correspondiente
al
período
de
Hempo
a
que
se
refiera,
que
no
podrá
exceder
de
un
mes,
y,
en
segundo
lugar,
la
especificación
de
lo
que
corresponde
al
salario
base
y,
en
su
caso,
a
los
complementos,
adecuadamente
diferenciados.
a
que
se
refiere
el
articulo
quinto
de
este
Decreto,
asicomo
las
deducciones
que
legalmente
procedan.
Artículo
octavo.
---.!
Toda
regulación
salarial
determinarA
el
módltlo
o
módulos
que
habrán
de
ser
tenidos
en
cuenta"
a
los
efectos
del
calculo
y
del
abono
de
los
complementos
a
que
se
contrae
el
articulo
quinto
de
esta
disposición.
TaJes
módu-
los
podran
coincidir
o
no
con
el
salario
base,
pero
no
podrán
ser
inferiores
al
mismo.
Articulo
noveno.-Se
entenderá,
salvo
pacto
en
contrarlo,
que
los
salarios
determinados
por
tipo
fijo-aiio,
mes,
semana
o
dia-correspondan
a
la
jornada
pormal
completa
de
trabajo
y
al
rendimiento
m,inimo,
fijado
e
habitual,
exigible
en
la
actividad
de
que,
en
cada
caso,
se
trate.
Articulo
décimo.-El
salario
minimo
interprofesional
no
mo-
difica
la
estructura
de
los
fijados
por
Reglamentaciones
u
Or-
denanzas
de
Trabajo,
Convenios
Colectivos
Sindicales
oReso-
luciones
de
la
Autoridad
Laboral,
ni
las
cuantias
de
los
mis-
mos,
si
bien
habrá
de
garantizarse
a
los
trabajadores
como
ingreso
anual
irreducible
la
cuantía
del
salario
mínimo
en
cómputo
anual,
según
su
regulación
específica.
Artículo
und~cimo.-A
los
trabajadores
cuyos
salarios
que-
den
determinados
por
cualquier
s:stema
dentro
del
régimen
de
trabajo
medido
se
les
mantendrán
:019
compIementds
y
la
cuantía
de
éstos
que
viniesen
percibiendo
cuando
cambie
la
organización
del
trabajo,
aunque
ello
haya
supuesto
la
re-
ducción
de
la
actividad
y
el
rendimiento
exigibles,
salvo
que
dicha
modificación
comporte
cambio
de
puesto
de
trabajo".
Artículo
duodécimo.-Los
~a!ario~
d'"
los
trabaiadores,
tanto
en
régimen
de
trabajo
medido
como
no
medido,
a
los
que
se
exija
un
rendimiento
superior
al
requerido
habitualmente
en
los
sistemas
de
retribución
a
tiempo
habrán
de
alcanzar
un
ingreso
superior
al
establecido
para
el
salario
a
tiempo,
in-
crementándose
éste,
al
menos,
en
1'_
proporción
que
al
efecto
se
fije
en
las
Reglamentaciones
ti
Ordenanzas
de
Trabajo
o
en
los
Convenios
Colectivos
Sindicales.
Articulo
d~cimotercero.-La
fijación
o
modificación
de
los
salarios
en
el
régimen
de
trabajo
n-.edido y
las
bases
o
tarifas
en
el
no
medido,
cuardo
existan
i~centivos,
requiere
el
previo
informe
del
Jurado
de
Empresa
o,
en
su
defecto,
de
los
En-
laces
Sindicales.
Cuando
su
aplicación
no
cumpla
las
exigen--
cias
a
que
se
refieren
los
artículos
undécimo
y
duodécimo
de
este
Decreto,
los
trabajadores
podrán
deducir
la
reclamación
correspondiente
ante
la
Autoridad
Laboral,
que
resolverá
pre-
vio
informe
de
la
Inspección
de
Trabajo,
de
la
Organización
Sindical
y,
en
su
caso,
del
Servicio
Técnico
Oficial
competente.
Disposición
derogatoria.-A
partir
de
la
fecha
de
entrada
en
vigor
del
presente
Decreto
quedan
derogados
los
Decretos
mil
ochocientos
cuarenta
y
cuatro/mil
novecientos
sesenta,
de
vein-
tiuno
de
septiembre,
y
trescientos
veintitrés/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
quince
de
febrero,
y
cuantas
disposiciones
de
igualo
inferior
rang:(., se opongan alo
dispuesto
en
el
mismo.
Disposición
final
primera.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
primero
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
ires,
ya
partir
ce
esta
fecha
todas
las
disposiciones
que
se
pro-
mulguen
ylos
Convenios
Colectivos
SindicaieOí
que
se
concierten
habrán
de
ajustarse
a
sus
normas,
facultándose
al
Ministro
de
Trabajo
para
dictar
las
Ordenes
que
fuesen
precisas
al
des-
arrollo
y
aplicación
de
este
Decreto.
Disposición
final
segunda.-Las
Reglamentaciones
y
Orde-
nanzas
de
Trabajo
existentes
a
la
entrada
en
vigor
del
pre-
sente
Decreto
subsistirán
en
sus
propios
términos
sin
otras
modificaciones
que
las
-estrictamente
necesarias
para
el
cum~
plimiento
y
aplicación
de
lo
establecido
en
el
mismo.
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Co~
rufla
a
diecisiete
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo.
LICINIO
DE LA
FUENTE
YDE LA
FUENTE
DECRETO
2381/1973, de
17
de agosto,
por
el
que
se
aprueba
el
texto
articulado
segundo
de
la
Ley24!
1972,
de
21
de
junio,
de
financiación
y
perfeccio-
namiento
de
la
acción
protectora
del
Régimen
Ge-
rnlral
de
la
Seguridad
Social.
El
artículo
diecisiete-tres
de
la
Ley
veinticuatro/mil
nove·
cientos
setenta
ydos,
de
veintiuno
de
junio,
de
financiación
y
perieccionamiento
de
la
acción
protectora
del
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social,
dispone
que
el
cumplimiento
de.
la
obligación
de
cotizar
será
exigido,
si a
&llo
hubiere
lugar,
por
vía
de
apremio;
a
través
da
las
Magistraturas
de
Trabajo,
por
lo
que
su
disposición
final
tercera
autorizó
al
Gobierno
para
aprobar
el
texto
o
textos
articulados
en
desarrollo
de
la
misma.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministerio
de
Trabajo,
previo
informe
favorable
de
la
Organización
Sindical,
de
acuerdo
con
el
dictamen
del
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diecisiete
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Articulo
único.-Se
aprueba
el
adjunto
texto
articulado
se
gundo
de
la
Ley
número
veinticuatroimil
novecientos
setenta
ydos,
de
veintiuno
de
junio,
de
financiación
y
perfecciona-
miento
de
la
acción
protectora
del
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social,
por
el
que
se
da
nueva
redacción
al
vigente
texto
refundIdo
de
Procedimiento
Laboral.
As1 lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corufta
a
diecisiete
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo.
~
LICINIO
Dt; LA
fUENTE
YDE
LA
FUENTE
Texto
articulado
segundo
de
la
Ley 24/1972.
de
21
de
junio.
de
Financiación
y
Perfeccionamiento
de
la
Acción
Protectora
del
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social
PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO
PRIMERO
Parte
general
TITULO PRIMERO
De
la
competencia
Artículo
1.
La
Jurisdicción
del
Trabajo
es
la
única
como
petente
para
conocer,
resolver
y
ejecutar
sus
decisiones
en
..
os
conflictos
individuales
que
se
promueven
en
la
rama
social
del
derecho.
Su
competencia
se
determinará
por
la
concurrencia
de
la
calidad
de
las
personas
y
de
la
materia
del
asunto.
También
tiene
competencia
pará.
conocer,
resolver
y
ejecutar
sus
decisiones
en
los
conflictos
colectivos
de
trabajo
en
los
casos
en
que
así
lo
disponga
la
legislación.
19114 4
oetulirel973
B.
O.
nel
E.-Num.
238
La calidad de
las
personas
estará
detenninada.. a
su
vez,
por
el
hecho
de
que
las
partes
ostenten
la
condición
de
traba-
jador.
persona
protegida
por
la
Seguridad
Social, empresario.
Entidad gestora o
que
colabore
en
la
gestión conforme a
la
legislación
sustantiva
de
la
Seguridad
Social.
La
calidad
del
asunto
requiere
que
éste se halle comprendido
en
alguno
de
los
apartados
siguientes:
1. Los
conflictos
que
se
produzcan
entre
empresarios
y
trabajadores o
entre
trabajadores del mismo o
distinto
empre-
sario como consecuenéia del
contrato
de
trabajo. Se cousida·
rarán
empresarios
del
Estado.
las
Diputaciones
ylos
Ayunta-
mientos
respecto
de
los·
trabajadores
que
tengan
a
su
servicio.
ya
sea
directamente
o a
través
de
Organismos
dependientes
de
ellos,
sin
otras
excepciones
que
las
que
expresamente
señale
la
legislación. '
También
quedarán
comprendidos
los
conflictos
colectivos
de
trabajo
y
las
reclamaciones
que
se
puedan
suscitar
contra
las
decisiones
de
resolución
de
los
contratos
de
trabajo
adoptada
por
las
Empresas
contra
los
trabajadores
que
hayan
partici·
pado
en
conflictos
colectivos,
con
inobservancia
de
los
procedi·
mientas
legales
vigentes.
2.
Los
pleitos
sobre.
Seguridad
Social.
3.
Las
cuestiones
contenciosas
que
surjan
entre
los
asocia-
dos
y
sus
Mutualidades
o
entre
estas
Entidades
sobre
cum-
plimiento,
existencia
o
declaración
de
sus
obligac1ones
especí~
ticas
y
derechos
de
caré.cter
patrimonial
relacionados
con
los
fines
y
obligaciones
propios
de
esas
Entidades.
4.
Las
ejecuc10nes
en
via
de
apremio
derivadas
del
incum-
plimiento
de
las
obligaciones
de
cotizar
a
la
Seguridad
SociaL
5.
TodaS
aquellas
cuestiones
litigiosas
en
las
que
de
manera
expresa
le
atribuyan
competencia
las
disposiciones
legales,
así
como
las
reclamaciones
por
incumplimien
to
de
las
leyes
y
disposiciones
de
caré.cter social
que
afecten
particularmente
al
demandante
y
que
no
tengan
sefialado
otro
procedimiento
especial.
Art.
2.
Será
Magistratura
competente
para
conocer
de
estas
contiendas
la
del
lugar
de
la
prestación
de
los
servicios
o
la
del
domicilio
del
demandado.
a
elección
del
demandante.
Si
los servicios
se
realizan
en
lugares
de
distinta
jurisdic-
ción,
será
Tribunal
competente.
aelección
del
demandante.
el
de
cualquiera
de
ellos
en
que
tenga
su
domicilio
el
trabajador
o
el
del
contrato,
si
hallándose
en
él
el
demandado
pudiera
ser
citado.
La
competencia
determinada
en
los,
párrafos
ante-
riores
regirá,
cualesquiera
que
sean
las
estipulaciones
de
Jos
contratos
de
trabajo
o
de
seguros.
Cuando
el
litigio
surja
sólo
entre
trabajadores,
prevalecerá
el
fu.ero
de
los
demandados.
Si
el
conflicto
colectivo
afecta
a
más
de
una
provincia.
los
Magistrados
de
Trabajo
que
reciban
la
comunicación
demanda
de
la
autoridad
laboral
la
pondrán,
a
su
vez.
en
el
término
de
una.
audiencia.
en
conocimiento
del
Presidente
del
Tribunal
Central
de
Trabajo,
quien
designará
un
Magistrado
especial
que
conozca
el
procedimie:nto,
debiendo
recaer
la
designación
en
uno
de
los
Magistrados
con
jurisdicción
en
cualquiera
de
los
territorios
afectados.
En
aquellas
provincias
en
que
existan
varios
Magistrados
con
Jurisdicci6n
sobre
el
mismo
territorio,
el
Decano
será
quien
libremente
designe
el
Magistrado
que
ha
de
conocer
del
conflicto
planteado.
TITULO
11
Cuestiones
de
competencia
y
conflictos
de
jurisdicción
SECCIÓN
PRIMERA.-CUESTIONES
DB
COMPETENCIA
Art.
3.
Cuando
el
Magistrado
de
Trabajo
se
estime
incom-
petente
para
conocer
por
razón
de
la
materia,
dictaré.
auto
acto
seguido
a
la
presentación
de
la
demanda,
declarándolo
así,
previniendo
al
demandante
ante
quién
y
cómo
puede
hacer
uso
de
su
derecho.
Igual
declaración
deber4
hacer
al
dictar
sentencia,
abste-
niéndose
en
tal
caso
de
entrar
en
el
conocimiento
del
fondo
del
asunto.
Contra
la
resolución
mencionada
en
el
párrafo
primero
podrá
ejercitarse
el
recurso
de
reposición,
y
si
se
negara,
el
de
casa-
ci6n
o
suplicación,
según
proceda.
Art.
4.
Ninguna
Magistratura
de
Trabajo
podra
promover
cuestión
de
competencia
al
Tribunal
Supremo
o
al
Tribunal
Central
de
Trabajo,
pero
seguir,
en
su
caso, los
trámites
previstos
en
el
articulo
81
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil.
Art.
5.
Cuando
alguna
Magistratura
entienda
en
negocios
que
sean
de
la
atribución
del
Tribunal
Supremo
o
del
Tribunal
Central
de
Trabajo,
se
seguirán
los
trámites
previstos
en
el
artículo
82
de
la
Ley
de
Enjuicia.miento Civil.
Art.
6.
Las
cuestiones
de
competencia.
entre
Magistraturas
de
Trabajo
se
sustanciarán
y
decidirán
con
sujeción
a
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
entendiéndose
que
corresponde
al
Magistrado
eiercitar,
en
su
caso,
las
funciones
que
dicha
Ley
atribuye
al
Juez
de
Primera
Instancia,
en
cuanto
ello
no
se
oponga
a
las
reglas
siguientes:
1.8Las
declinatorias
se
propondrán
como excepciones
pe·
rentorias
y
serán
resueltas
en
la
sentencia,
sin
suspender
el
curso
de
los
autos.
2.-
Contra
el
auto
declarando
haber
o
no
lugar
al
requeri-
miento
de
inhibición
se
dará
recurso
de
suplicación
o
de
casndón,
siempre
que
por
la
cuantía
o
el
fondo
del
asunto
se
encuentre
el
caso
comprendido
dentro
de
las
disposiciones
que
regulan
aquellos
recursos.
Art.
7.
Las
cuestiones
de
competencia
que
se
planteen
entre
las
Magistraturas
de
Trabajo
ylos
Juzgados
y
Tribu·
nales
de
la
jurisdicción
ordinaria
y
especiales
se
sustanciarán
conforme
a
los
trámites
establecidos
en
la
Ley
de
17
de
julio
de
1948,
siendo
decididas
por
la
Sala
Especial
del
Tribunal
Supremo
que
dicho
precepto
determina.
SECCIÓN
SEGUNDA.-CONFLICTOS
DE
JURISDICCIÓN
Art.
8.
Los conflictos,
tanto
positivos como
negativos,
que
puedan
plantearse
entre
las
Magistraturas
de
Trabajo
y
las
l.'mtoridades
de
carácter
administrativo
señaladas
en
la
Ley
de
17
de
julio
de
1948.
'Se
sustanciarán
y
decldirán
conforme
alos
trámites
que
dicha
Ley
establece.
TITULO 1II
Comparecencia
en
juicio,
representación
y
defensa
SECCIÓN
PRIMERA.-DE
LA
COMPARECENCIA
Art.
9.
Podrán
comparecer
como
litigantes
en
causa
propia
ante
las
Magistraturas
de
Trabajo,
además
de
las
personas
comprendidas
en
el
artículo
dos
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil, los
trabajadores
de
ambos
sexos
mayores
de
dieciocho
años.
La
mujer
casada
tiene
capacidad
-para
comparecer
en
juicio, y
no
necesita
para
ello
autorizaci6n
ni-
asistencia
de
su
marido,
aunque
facultativamente
pueda
estar
asistida
o
repre·
sentada
por
el mismo.
SECCIÓN
SEGUNDA.~REPRESENTACIÓN
yDEFENSA
Art.
10.
Los
litigantes
podrán
comparecer
por
o
debi~
damente
representados,
otorgándose
esta
representaci6n
me·
dia.nte
simple
comparecencia
ante
la
Magistratura
competente
o
ante
el
Juzgado
Municipal,
Comarcal
o
de
Paz"
en
su
caso,
si
el domicilio
de
la
parte
fuera
distinto
del
de
la
residencia
de
la
Magistratura
a
que
corresponda
entender
del
asunto.
En
las
contiendas
que
afecten
a
más
de
diez
trabajadores,
la
Magistratura
podrá
dirigirse
a
la
Delegación
Provincial
Sin-
dical,
a.
los
efectos
de
que,
en
término
no
superior
a
diez
dias
y
por
medio
de
dicho
Organismo,
los
interesados
designen
un
representante.
con
el
que
se
entenderán
las
sucesivas
dili·
geneias
del
litigio.
-Este
representante
deberá
ser,
necesaria·
mente,
Abogado,
Procurador,
o
uno
de
los
productores
que
sean
parte
en
aquel
·litigio.
No seré.
necesaria
la
intervención
de
Abogado
ni
Procurador,
peN
podré.
utilizarlos
cualquiera
de
los
l.tigantes,
siendo
en·
tonces
de
su
cuenta
el
pago-
de
los
honorarios
o
derechos
res·
pectivos.
con
las
excepciones
fijadas
en
los
artículos
12,
157
Y
170.
En
el
Tribunal
Supremo
y
en
el
Tribunal
Central
de
Trabajo
será-
necesaria
la.
intervención
de
Letrado.
Para
los
trabajadores,
la
designación
de
Abogado
podrá
ser
voluntaria
o
de
oficio.
Si
el
trabajador
intentase
asistir
al
juicio
con
Abogado
o
Procurador,
lo
hará
constar
en
la
demandaj
asimismo
el
deman-
dado
pondrá
esta
circunstancia
en
conocimiento
del
Tribunal
por
escrito,
dentro
de
las
cuarenta
y
ocho
horas
siguientes
a
su
citación
para
el
juicio,
para
que,
puesto
en
conocimiento
del
actor,
pueda
solicitar
en
otro
plazo
igual
la
designación
de
Abogado
y,
en
su
ca~o,
del
turno
de
oficio
sin
que
por
tal
motivo
se
detenga
el
curso
de
los
autos.
La
falta
de
cumpli-
miento
de
estos
requisitos
implica
en
las
partes
la
renuncia
al
derecho
de
emplear
Abogado
o
Procurador.

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