ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4803 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4803/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Frestega, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 807/2020, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1879/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 379/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Ignacio Arbona Legorburu, en nombre y representación de Frestega, S.L., en concepto de parte recurrente. El resto de partes no se han personado.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte personada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2022 se hace constar que la parte personada ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en torno a un único motivo.

Denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del art. 1277 CC. Invoca, como vulnerada, la doctrina contenida en las STS de 1 de marzo de 2002 y STS de 13 de febrero de 1998. Argumenta que dicho precepto es aplicable, únicamente, a los negocios jurídicos abstractos, no siéndolo el examinado.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Descansa la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la validez del negocio de compraventa concluido entre la recurrente en calidad de vendedora y Promociones Rio Escarra, S.L., en calidad de vendedora, en particular, dando respuesta a la afirmación de la inexistencia de precio, mantenida por la ahora recurrente. Y, sobre tal particular, la sentencia recurrida, tras la apreciación conjunta de la prueba practicada, confirma lo apreciado por la resolución dictada en primera instancia, esto es, la existencia de precio cierto (395.000 euros más IVA) y su forma de pago (mediante tres pagarés con vencimientos, dos el 28 de enero de 2011, por importe, ambos, de 150.000 euros, y el tercero el 2 de febrero de 2011, por importe de 126.600 euros). Y, dejando ese extremo fáctico sentado, dice (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] Centrémonos en el elemento cuya inexistencia se denuncia, el precio (causa) como contrato oneroso que es, y que sustenta la simulación absoluta denunciada.

Se concuerda que la realidad y certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil y que "de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa" ( STS 200/2007, de 2 de marzo, STS 1080/2008, de 14 de noviembre y STS 54/2016, de 11 de febrero).

En este aspecto, de la lectura de la escritura se evidencia que las partes fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero por los derechos reales transmitidos, de acuerdo con lo que exige el art. 1445 CC, y fue fijada así la causa, de conformidad con el art. 1277 CC, la presunción de existencia y licitud de la misma que deriva de este precepto ( STS 200/2007, de 2 de marzo) comporta que al demandante incumbiera probar su ausencia [...]".

En definitiva, considera la existencia de precio cierto en el contrato de compraventa examinado, afirmando, a continuación, que corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de causa a la parte que la afirma.

Por su parte, la recurrida asevera que la sentencia parte de una premisa consistente en presumir la existencia de causa y su licitud, para afirmar, con base en el art. 1277 CC, la existencia de precio cierto y veraz y, en consecuencia, la existencia de contrato de compraventa, cuando, como hemos expuesto, el razonamiento no es tal.

Es por ello que el motivo del recurso de casación desconoce aquella fundamentación y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Frestega, S.L., contra la sentencia n.º 807/2020, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1879/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 379/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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