STS 54/2016, 11 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 273/ 2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 713/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sagunto; recursos interpuestos por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Ricardo ; siendo parte recurrida la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D.ª Zulima , D.ª Carlota y D.ª Hortensia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D.ª Sandra , D.ª Apolonia , D. Victor Manuel y D. Ricardo , interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Carlota , D.ª Zulima , y D.ª Hortensia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dicte sentencia por la que se pronuncie sobre los siguientes extremos:

1.- Que se declare a mis representados como legítimos propietarios del pleno dominio del inmueble señalado a la vez que se declaren nulos o anulen los actos y contratos otorgados por los demandados sobre el referido inmueble y en particular los descritos en el hecho quinto de la presente demanda.

2°.- Que se ordene la inscripción de la referida sentencia en el Registro de la Propiedad, expidiendo el correspondiente testimonio de la misma una vez firme.

3.- Que se ordene la rectificación, anulación y cancelación de todos los asientos registrales actualmente existentes sobre el referido inmueble que resulten incompatibles con tal declaración dominical y su inscripción en el Registro de la Propiedad, y en particular los siguientes: -Inscripción 4.ª sobre la registral NUM000 de Sagunto número uno por la que se aceptan legados previa declaración de obra y posterior constitución de propiedad horizontal sobre la misma y las adjudicaciones que de dicha propiedad horizontal da lugar a las inscripciones registrales de las fincas n° NUM001 y NUM002 .- Inscripción 1ª de las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de Sagunto número uno, inscripción lª en ambos casos, ordenando la cancelación de las mismas.

4.- Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de D.ª Carlota , D.ª Zulima , y D.ª Hortensia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

en la que se estime la excepción alegada y, en su defecto, se desestimen los pedimentos de la demanda principal, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: «A) Con carácter principal, La nulidad absoluta por simulación y falta de causa de la escritura de fecha 6 de Julio de 1.985 suscrita entre D. Florentino y D. Ricardo y D.ª Apolonia dejando sin efecto la misma respecto la finca sita en Sagunto, CALLE000 , NUM003 . B) Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse lo solicitado en el párrafo anterior, la nulidad de la compraventa efectuada en fecha 6 de Julio de 1.985 entre D. Florentino y D. Ricardo y D.ª Apolonia por tratarse de una compraventa de un bien ganancial otorgada por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro. Y, en cualquiera de los casos, con la condena accesoria en costas a los demandados reconvencionales».

TERCERO

El procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D.ª Sandra , D.ª Apolonia y D. Victor Manuel contestó a la demanda reconvencional interesando «1°.- Tener por formulada excepción procesal por defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional en los términos señalados y tan solo para la pretensión de nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 1985 relativo a la finca objeto del presente procedimiento. 2°.- Proceda a desestimar íntegramente la reconvención formulada por la demandada, estimando la demanda interpuesta por ésta parte. 3°.- Se impongan en cualquier caso la totalidad de las costas procesales tanto del procedimiento principal como de la reconvención a la parte demandada reconviniente».

CUARTO

Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sagunto, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 , con el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. TELLO, en nombre y representación de D.ª Carlota , D.ª Zulima y D.ª Hortensia , y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte del Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, en nombre y representación de D. Ricardo , D.ª Sandra , D.ª Apolonia y D. Victor Manuel DEBIENDO DE ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Dª Carlota , Dª Apolonia y D. Victor Manuel de las pretensiones de la parte actora, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por la demanda principal. Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MARCO, en nombre y representación de Dª Carlota , Dª Zulima y Dª Hortensia , contra D. Ricardo , Dª Sandra , Dª Apolonia y D. Victor Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, DEBO DECLARAR Y DECLARO nula, por simulación absoluta por falta de causa, la escritura pública de compraventa de fecha 6 de julio de 1985 otorgada ante el Notario D. DIEGO MARIA GRANADOS ASENSIO, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, en la presente demanda reconvencional

.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ricardo , D.ª Sandra , D.ª Apolonia y D. Victor Manuel , la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , Dª Sandra , Dª Apolonia y D. Victor Manuel , contra la sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sagunto , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 773/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

.

SEXTO

El procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D. Ricardo , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 469. 1. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 3001, 1892 ) y artículos 216 , 217. 2 y 3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso. TERCERO.- Justificación sobre que se denunció, en cuanto primeramente se pudo, el vicio procesal, y además, se ha instado su subsanación. CUARTO.- Petición concreta, arreglada al signo del pronunciamiento que debe dictar la Sala, de conformidad con el motivo de que se trata. MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.-Especie del interés casacional. Se alega la doctrina o jurisprudencia contradictoria de sentencias del Tribunal Supremo sobre el punto que han sido determinante del fallo de la sentencia recurrida, en términos del artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Puntos debatidos; las cuestiones que pertenecen a la ratio decidendi de la sentencia, y que justifican la casación son nulidad absoluta de contrato por ausencia de causa contrato de compraventa. La falta del pago del precio convenido, o del pago en su totalidad no puede asimilarse a su inexistencia. TERCERO.- Se ha señalado la oposición de las dos sentencias firmes del Tribunal Supremo de fechas 25 febrero 1993 y 13 febrero 1995 . CUARTO.- Justificación.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 4 de febrero de 2015, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D.ª Zulima , D.ª Carlota y D.ª Hortensia presentó escrito de oposición al recurso de casación.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos que preceden al presente proceso, indispensables para conocerlo y resolverlo, son los siguientes.

Don Florentino , tío de los demandantes, y su esposa doña María Cristina eran propietarios del inmueble sito en Puerto de Sagunto, CALLE000 número NUM003 , finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sagunto. El 6 julio 1985, don Florentino en su nombre y en el de su esposa procedió a vender por mitades indivisas la nuda propiedad del inmueble reservándose el usufructo vitalicio para sí y su esposa. Dicha escritura no pudo ser inscrita ya que no constaba la ratificación expresa del mandato otorgado por la esposa del vendedor a éste. Aún cuando registralmente constaba como casa- habitación años más tarde los vendedores habían realizado en 1970 un piso alto. El demandante don Ricardo vivió desde siempre en dicha vivienda y como los vendedores residían en Francia cuando venían se alojaban en el piso alto. En febrero de 2007 fallece don Florentino y el 11 diciembre 2007 fallece su esposa quedando definitivamente extinguido el usufructo.

En fecha 29 mayo 2004, el mismo don Florentino , ante el cónsul de España en París, otorga testamento abierto en el que, aparte de legar el usufructo universal a su esposa de todos sus bienes, lega a doña Zulima y a doña Hortensia la finca antes referida. En fecha 27 julio 2007, doña María Cristina , ya viuda del anterior, otorga testamento abierto ante el cónsul de España en París en el que lega a doña Carlota y a doña Hortensia la misma finca. Todas ellas han aceptado y adjudicado los legados mediante escritura de 31 julio 2008, con la declaración de obra nueva y división horizontal, dando lugar a dos fincas distintas, números NUM001 y NUM002 del mismo Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto.

Consecuencia de todo ello, don Ricardo , único recurrente en casación, y los otros compradores formularon demanda en la que interesaron la declaración de propiedad del referido inmueble y la nulidad de los actos jurídicos, con las consecuencias registrales. Las demandadas, D.ª Carlota , D.ª Zulima , y D.ª Hortensia se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional con la pretensión de que se declare la nulidad absoluta por simulación de la compraventa de fecha 6 julio 1985, aparte de una pretensión subsidiaria, que, habiendo sido desestimada, carece de interés en este momento procesal.

  1. - La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado número 2 de Sagunto, en fecha 4 febrero 2013 , analizando con detalle la prueba practicada declaró «que de la prueba practicada no ha quedado adverado y, por lo tanto, probado el pago del precio...» por lo que, ante la inexistencia de éste, estimó la demanda reconvencional declarando nula, por simulación absoluta por falta de causa, la escritura pública de compraventa de fecha 6 julio 1985.

    Cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 8ª de Valencia, en la de 11 noviembre 2013 en la que afirma: «... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender».

  2. - Don Ricardo , demandante y demandado reconvencional ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    El primero de ellos alega incongruencia interna de la sentencia, en varios apartados.

    El segundo, con la misma falta de técnica casacional, contiene varios apartados -que no motivos- referidos a la falta de acreditación del pago del precio.

SEGUNDO

1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».

Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 .

  1. - En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta es la posición de las sentencias de instancia. La dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos afirma rotundamente (al final del fundamento segundo) «... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender».

TERCERO

1.- El recurso por infracción procesal que ha formulado el codemandado reconvencional don Ricardo , uno de los compradores en el contrato de compraventa de 6 julio 1985, tiene varios apartados, pero no distingue motivos distintos, como exige el artículo 469. 1, en relación con el 470. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este recurso, aún en distintos apartados, tan sólo se alega la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manteniendo la incongruencia interna, pues -como dice a lo largo de los apartados- la sentencia de la Audiencia Provincial acredita el pago parcial y concluye que no hay precio, lo cual se relaciona con la motivación de la sentencia.

No es así y el recurso se desestima. La sentencia recurrida en ningún momento afirma que existió un pago parcial. En el largo fundamento segundo recoge opiniones de las partes y de testigos, pero no del propio órgano jurisdiccional que concluye con lo antes transcrito de la prueba de «la inexistencia del precio».

  1. - Por lo cual, el recurso se desestima con la condena en costas que impone el artículo 398. 1 en su remisión a 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito.

CUARTO

1.- El recurso de casación adolece de la misma falta de técnica casacional que el anterior. No invoca motivo o motivos de casación, sino que en uno de los apartados (el cuarto) alega una serie de artículos heterogéneos que afirma son de incorrecta aplicación (1445, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código civil) pero no concreta la infracción, sino que en todo el desarrollo del recurso mantiene que la Audiencia Provincial afirma la falta de acreditación del pago que constituye la ausencia del precio, lo cual no es así sino que no se puede asimilar la ejecución del contrato (pago del precio) con el contrato mismo (el precio como elemento).

El recurso se desestima. La sentencia recurrida no dice lo que se alega en el mismo. Ciertamente, con frecuencia expresa el pago del precio, pero el sentido no es de ejecución, sino de existencia. Aparte de las constantes referencias a lo que dice la parte o algunos testigos sobre el pago, la sentencia afirma categóricamente "la inexistencia del precio" lo que conlleva la inexistencia del contrato por falta de causa, cual se deriva de la falta de uno de los elementos del negocio jurídico.

Por tanto, no hay infracción de ninguno de los artículos que alega, aparte de que no concreta dónde se halla al referir una serie heterogénea, lo que no cabe en casación, que exige la mención de la norma infringida y en qué consiste ésta. Así lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 24 septiembre 2010 , 8 noviembre 2011 , 29 noviembre 2000 12 , 1 de marzo de 2013 , 7 mayo 2013 y otras muchas.

  1. - En consecuencia, se desestima el recurso, con la imposición de costas conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , que se confirma.

  2. - Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en estos recursos y a la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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