SAP Pontevedra 290/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2022
Número de resolución290/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00290/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36026 41 1 2020 0000429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2020

Recurrente: Esther

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: Pascual, Clemencia, Rafael, Daniela

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 290/22

En PONTEVEDRA, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª Esther, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada D . Pascual, Dª Clemencia, D. Rafael y Dª Daniela, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistidos por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín con fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Dª. Esther, debo absolver y absuelvo a D. Pascual, Dª. Clemencia, D. Rafael, Dª. Daniela de las pretensiones formuladas frente a ellos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Con fecha 22 de octubre de 2021 se dictó auto de rectif‌icación de error material con la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: Rectif‌icar el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2021 en el sentido de tener por aportada dicha documental".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, en representación de doña Esther, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandada.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17 de marzo de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Esther que se declare la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de fecha 25 de octubre de 1980 otorgada entre doña Felicidad y don Ildefonso, como vendedores, y don Pascual, como comprador para su sociedad de gananciales formada con doña Clemencia . Como consecuencia de dicha declaración se solicita: 1) que se condene a los demandados compradores a reintegrar a la disuelta sociedad de gananciales formada por don Ildefonso y doña Felicidad el valor que dicho inmueble tenía a la fecha de la escritura de venta; 2) la adición de dicho bien al inventario de bienes y derechos de la liquidación de sociedades de gananciales de los fallecidos esposos doña Felicidad y don Ildefonso, con complemento de la liquidación de sociedades de gananciales de los mismos aprobada en el procedimiento de liquidación de gananciales 47/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 1 de Marín. así como a la adición de la partición de herencia de doña Felicidad ; y 3) la adición y complemento de la partición de herencia de doña Felicidad aprobada por el mismo Juzgado en el procedimiento de división de herencia nº 512/2015. Se interesa de forma subsidiaria que se estime la acción de rescisión por lesión en relación con la partición de la herencia de doña Felicidad .

Las pretensiones ejercitadas en la demanda fueron desestimadas en la sentencia de instancia.

La parte demandante recurre la sentencia alegando infracción de los artículos 217, 319.1, 386, 405.2 y 787.5 LEC y de los artículos 1218, 1277 y 1073 y sig. CC, de la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto, todo ello en relación con la invocación de error en la valoración de la prueba al considerar que se trata de un contrato simulado por ausencia de causa real, y que procede la estimación de la acción de rescisión por lesión.

SEGUNDO

La causa en los contratos.

El artículo 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa. El artículo 1274 Cc dispone que "en los contratos onerosos se entiende por

causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ..."; y según el artículo 1275 CC "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

Se invoca por la parte recurrente la simulación del contrato, pero esta no es otra cosa que la apariencia negocial. Como se dispone en la STS 54/2016, de 11 de febrero: "Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil".

La STS 1065/2004, de 3 noviembre, ha declarado que: "La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio".

La simulación supone así una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. El negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe o bien porque es distinto de aquel que se exterioriza.

Por lo tanto la simulación absoluta se da cuando no se encubre negocio jurídico alguno, pues en dicho caso es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 CC en relación con el 1261.3º CC: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.

El contrato de compraventa, de naturaleza consensual, produce efecto para las partes desde su perfección por el concurso de oferta y aceptación sobre objeto y causa del contrato ( SSTS 1315/2002, de 31 de diciembre, y 727/2009, de 2 de noviembre) aunque ni la cosa ni el precio se hubieran entregado ( artículo 1450 CC), quedando obligada la compradora desde ese momento a pagar el precio pactado. Concurre, por ejemplo, el supuesto de simulación absoluta en casos de compraventa en que no ha habido precio (así SSTS de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005), ya que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa.

La parte actora ejercita en la demanda una acción de nulidad por simulación absoluta, tal y como de forma expresa concreta en el punto 1º del suplico de su escrito de demanda, lo que ratif‌icó en la audiencia previa.

Debemos señalar que si el negocio disimulado consistía en una donación encubierta, como apunta la parte recurrente, la misma resulta nula si no se lleva a cabo en escritura pública ad hoc, tal y como exige el artículo 633 CC. Así la STS 102/2022,...

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