STS 727/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2009
Fecha02 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 172/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Inmobiliaria Compostela, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Inmobiliaria Compostela, S.A. contra el Banco Español de Crédito, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se declare la plena validez y eficacia del contrato de transacción de 27 de diciembre de 2001 por haber llegado éste a perfeccionarse mediante el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que lo constituyen, condenándose expresamente a Banesto a estar y pasar por dicha declaración dándose por desistido el proceso de ejecución 331/00 como asimismo a tener por cumplido parcialmente el contrato en las prestaciones iniciales a cargo del demandante como se deduce de los Hechos y Fundamentos de que se deja hecho mérito y condenando al demandado, además de a cumplir el contrato, a indemnizar todos los daños y perjuicios producidos y que lleguen a producirse en el futuro por su conducta de desconocer las obligaciones que en el mismo se establecen a su cargo, debiendo de fijarse la cuantía de aquéllos en la sentencia o en ejecución de Sentencia por las bases de liquidación del Ordinal Octavo de los Hechos, de acuerdo con el art. 712 y siguientes de la LEC respecto a su liquidación, o, subsidiariamente, se declaren y la liquidación se defiera a un pleito posterior con arreglo al art. 219.3 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas que fueron admitidas se practicaron en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. representado por el procurador Victorino Regueiro Muñoz y asistido del letrado Miguel Pais Rodríguez contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. representado por la procuradora Rita Goimil Martínez y asistido por el letrado Guisasola Arnaiz, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Inmobiliaria Compostela, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A., se confirma la sentencia de 19/3/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 172/2002, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandante."

TERCERO

Por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Inmobiliaria Compostela S.A., se interpuso recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la diferencia entre oferta vinculante y los simples tratos preliminares; 2º) Por infracción de los artículos 3, 129.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, el 149 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 20, 21, 22, 284, 285 y 290 del Código de Comercio ; 3º) Por infracción de los artículos 51 y 54 del Código de Comercio ; 4º) Por infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1289 del Código Civil ; 5º) Por infracción del artículo 16 de la Ley de Crédito al Consumo; y 6º) Por infracción de la doctrina sobre los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2008 por el que se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a sus motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, no admitiéndose el tercero, así como dar traslado del referido recurso de casación a la parte recurrida, Banco Español de Crédito S.A., que se opuso al mismo por escrito bajo la representación del Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 21 de octubre de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Inmobiliaria Compostela S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Español de Crédito S.A. interesando sentencia por la que se declare la plena validez y eficacia del contrato de transacción de 27 de diciembre de 2001 por haber llegado éste a perfeccionarse mediante el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que lo constituyen, condenándose expresamente a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración dándose por desistido el proceso de ejecución 331/00, como asimismo a tener por cumplido parcialmente el contrato en las prestaciones iniciales a cargo del demandante y condenando a la parte demandada, además de a cumplir el contrato, a indemnizar los daños y perjuicios causados y que lleguen a producirse en el futuro, fijándose la cuantía en la sentencia o en ejecución de la misma o, subsidiariamente, se declaren y la liquidación se defiera a un pleito posterior, con imposición de costas a la demandada.

Banco Español de Crédito S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó nueva sentencia desestimando el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta última resolución recurre en casación la parte actora Inmobiliaria Compostela S.A.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa queda concretada en el valor jurídico que haya de atribuirse al documento que Banco Español de Crédito S.A. remitió por correo electrónico en fecha 27 de diciembre de 2001 destinado a Inmobiliaria Compostela S.A. y, en definitiva, si el mismo constituía una oferta vinculante para una transacción entre las partes que, aceptada por la contraria, pasaba a constituir una verdadera y perfecta transacción.

En dicho documento se expone: 1.- Que Banco Español de Crédito S.A. tiene presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela una reclamación por 150.721.972 pesetas de principal (juicio ejecutivo 331/2000) habiéndose dictado sentencia favorable al ejecutante, que ha sido apelada por la ejecutada Inmobiliaria Compostela S.A.; 2.- Que Inmobiliaria Compostela S.A. tiene presentado ante el Tribunal Supremo recurso de casación frente a Banco Español de Crédito S.A. derivado del recurso de apelación 3022/1999, dimanante del juicio de menor cuantía 371/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela; y 3.- Que ambas partes están interesadas en solucionar extrajudicialmente las diferentes reclamaciones.

A continuación se contienen los acuerdos propios de la transacción en cuya virtud, mediante determinados compromisos de pago por parte de Inmobiliaria Compostela S.A., se obligan las partes a dar por finalizados los procesos pendientes entre las mismas.

TERCERO

La sentencia recurrida declara -fundamento de derecho segundo- que "no puede ofrecer duda alguna que la entidad demandante ha prestado su consentimiento a los términos en que en dicho documento se describían las obligaciones y derechos de las partes en relación con la transacción que en el modelo de acuerdo se preveía", no obstante lo cual considera que no se trataba de una oferta vinculante para quien la formulaba y se enmarcaba dentro de los tratos preliminares que las partes estaban llevando a cabo para lograr una transacción, por lo que declara -fundamento de derecho tercero- que "no cabe estimar producida una verdadera, firme y definitiva oferta de la parte demandada cuya aceptación por la demandante permita estimar perfeccionado el negocio de transacción".

Frente a tal apreciación se alzan los motivos del recurso y especialmente el primero -que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo- y el cuarto -que se refiere a la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, y en particular de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1289 -.

CUARTO

El recurso ha de ser estimado por las razones que se expresan a continuación.

La perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los "reales" que requieren entrega de la cosa, o de los "formales" cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades - concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos (artículo 1258 Código Civil ).

En el caso enjuiciado el carácter de verdadera oferta contractual de transacción aparece claro si se tiene en cuenta que el mismo día 27 de diciembre de 2001, la entidad bancaria dirige a la actora por fax un primer documento completo de transacción, y ese mismo día otro -corregido- por correo electrónico, con el siguiente mensaje: «Adjunto nuevo modelo de acuerdo. Las novedades respecto del anterior son: Hemos valorado las fincas para que una vez entregados 95 millones como mínimo puedan escoger qué finca quieren liberar. Se establece la posibilidad de una prórroga hasta el 30.07.01 pero eliminamos los intereses. A cambio establecemos una "indemnización" fija de 6 millones pues me indican que no es posible introducir cálculos de intereses en el acuerdo. En cualquier caso creo que es mucho más ventajoso para la sociedad aunque la cantidad sea igual en Mayo que en Julio (hasta octubre es demasiado plazo pero entiendo que hasta Julio debe ser más que suficiente). Espero tus noticias. Saludos». Dicho mensaje procede de don Julián, representante de Banco Español de Crédito S.A., que figuraba como parte en el documento transaccional en ejercicio de dicha representación, e iba dirigido a don Luciano, economista-auditor que defendía los intereses de Inmobiliaria Compostela S.A., para su traslado a la misma. Se trataba de un modelo acabado de contrato de transacción dispuesto para ser aceptado y perfeccionado, sin que pueda acogerse la tesis mantenida por la parte demandada de estar sujeto a aprobación por instancias superiores del Banco cuando ya se tenían en cuenta las "indicaciones" al respeto recibidas, siendo además contrario a la lógica más elemental y a los usos mercantiles que una entidad bancaria ofrezca a un cliente la suscripción de un acuerdo acabado, y no limitado al trazado de sus líneas generales, que sin embargo carezca de efectividad por estar sujeto a posterior aprobación, sobre todo si se tiene en cuenta que al remitir el documento no se hizo reserva alguna, implícita o explícita, de una prestación de consentimiento final por el oferente mediante fórmulas como «salvo confirmación» o «salvo aprobación».

La sentencia de esta Sala de 30 mayo 1996, en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006, ha declarado que «la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta» ; situaciones estas últimas que no son de apreciar en el caso.

En consecuencia existió oferta y aceptación y se produjo la perfección del contrato de transacción por razón de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil, infringido por la sentencia impugnada, en relación con los artículos 1258 y 1278 del mismo Código ; infracción a la que se suma la de los artículos 1281 y 1282 en cuanto no se ha tenido en cuenta el elemento literal e intencional para concluir, como era evidente, que la formulación del modelo de acuerdo por Banco Español de Crédito S.A. en fecha 27 de diciembre de 2001 comportaba la presentación de una oferta vinculante que dio lugar a la perfección del contrato por la aceptación de la entidad a la que iba dirigida.

QUINTO

Lo anterior exime de la consideración del resto de los motivos del recurso y determina su estimación así como que deba ser casada la sentencia recurrida, resolviendo esta Sala sobre la cuestión planteada.

De lo ya razonado se desprende la procedencia de estimar la demanda en cuanto a las peticiones que se refieren a la efectividad del acuerdo transaccional y, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios producidos y derivados del incumplimiento de la parte demandada, la necesidad de acoger la petición formulada con carácter subsidiario por la parte actora a efectos de que sean debidamente liquidados en un proceso posterior tal como prevé el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Procede imponer a la demandada Banco Español de Crédito S.A. las costas causadas en la primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial declaración sobre las causadas en la apelación, que debió ser estimada, y en el presente recurso (artículo 398.2 de la Ley citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Compostela S.A., contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) de fecha 31 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 452/03 dimanante de juicio ordinario número 172/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela a instancia de la hoy recurrente contra Banco Español de Crédito S.A., la cual casamos y, en su lugar:

  1. - Estimamos la demanda interpuesta por Inmobiliaria Compostela S.A., contra Banco Español de Crédito S.A., por lo cual declaramos la plena validez y eficacia del contrato de transacción celebrado entre ambas partes mediante documento fechado el 28 de diciembre de 2001, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración dándose por desistida del proceso de ejecución nº 331/00 y por cumplidas las prestaciones iniciales a cargo de la parte demandante, condenando además a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento los que, en su caso, se liquidarán en un proceso posterior, y:

  2. - Condenamos a Banco Español de Crédito S.A. al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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