ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nou litoral, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 65/2018, de 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 452/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2159/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora D.ª Purificación Giner López, en nombre y representación de Nou litoral, S.L., como parte recurrente y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (SAREB), como partes recurridas.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 30 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nou litoral, S.L. formuló demanda contra la mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, en relación con un acuerdo de quita parcial y cancelación total del préstamo participativo suscrito por Nou litoral, S.L., con Banco de Valencia SA, actualmente SAREB, por importe nominal de 111,000.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Nou litoral, S.L., que fue desestimada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, al no considerar acreditado el perfeccionamiento del referido acuerdo.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo. En él se denuncia, por la vía del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del art. 24.1 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 319.1 LEC, al incurrir la sentencia en error patente y valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por ser el procedimiento de cuantía superior y se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1281.1 CC, en relación con los arts. 1282, 1284, 1285 y 1286 CC y por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos.

La recurrente mantiene que se aplica de forma indebida la regla contenida en el art. 1281.1 CC al desatender el resto de normas hermeneúticas de los arts. 1282 a 1289 CC, de obligatoria aplicación cuando de la conducta de los contratantes se deduce que su verdadera intención fue distinta a la literalmente manifestada. En el desarrollo del motivo, cita como infringida la STS nº 405/2015, de 2 de julio, que a su vez cita la STS nº 196/2015 de 17 de abril.

El segundo motivo se funda en la infracción del art 1262.1 CC, en relación con los arts. 1258 y 1278 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos.

Por la recurrente se sostiene que el acuerdo de quita parcial y condonación total de la deuda ha devenido perfecto, al existir consentimiento de las partes. Por ello entiende que están obligadas a su cumplimiento. Cita en el desarrollo del motivo la STS de 2 de noviembre de 2009, Rec. nº 1639/2005.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso, en su único motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC, por cuanto lo que se pone de manifiesto es su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida, sin acreditar el error patente, ni la valoración arbitraria e ilógica de la prueba causante de indefensión.

Como ya tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS n.º 161/2018:

" [...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

Por la recurrente se alega que la sentencia de instancia incurre en una valoración arbitraria e ilógica, así como en error patente, al interpretar la escritura pública de poder notarial conferido por un tercero (Servihabitat, S.A.) a dos de sus empleados, en cuya virtud les subapodera para formalizar la cancelación del préstamo en su día concedido por Banco de Valencia S.A. (actualmente SAREB), toda vez que en dicha escritura pública queda contenido implícitamente el consentimiento prestado por Servihabitat S.A., en representación del poderdante (SAREB), para la cancelación del préstamo en los términos que constan en la propia escritura de poder.

Ello, sin embargo, obvia que la Audiencia tras la valoración de los distintos medios de prueba concluye que el apoderamiento controvertido "en sí mismo es una concesión de facultades, pero no es suficiente, en atención al resto de documentos para aceptar que previamente se había producido un acuerdo de voluntades perfeccionador", a lo que añade, con posterioridad, que de la declaración de D. Leonardo, empleado de la poderdante Servihabitat, S.A., se constata que en momento alguno se hizo manifestación sobre "que el acuerdo estuviese perfeccionado, sino que, por el contrario, explicó que se encontraban en fase de conversación, y además, en todo momento, manifestó a la demandante que no le constaba consentimiento expreso de la SAREB sobre dicha operación", especificando que "el apoderamiento no les daba facultad de decisión, ya que necesitaban el expreso consentimiento por parte de la demandada". Finalmente, en cuanto a la utilización del referido poder, la sentencia de instancia pone de manifiesto que el Notario, D. Jorge Antonio Milf, hizo constar que en momento alguno recibió copia autorizada del poder especial otorgado, ni por vía electrónica, ni en papel. En definitiva, a pesar de la constancia del poder de representación, la apreciación conjunta de la prueba lleva al convencimiento de la Audiencia de la inexistencia de consentimiento por la parte demandada.

Es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

CUARTO

El recurso de casación tampoco puede admitirse. Por lo que respecta al motivo primero, incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos formales de encabezamiento y desarrollo de los motivos establecidos para los distintos casos ( art. 481.1 LEC) por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. La parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, STS n.º 121/2017, de 23 de febrero, y STS n.º 247/2017, de 20 de abril).

En este caso se alega por la recurrente la infracción de varios artículos del Código Civil dedicados a la interpretación contractual, en particular, los arts. 1281.1, 1282, 1284, 1285 y 1286 CC, sin tener en cuenta la doctrina de este tribunal sobre la materia.

En este sentido, entre otras, la STS n.º 86/2012, de 20 de febrero, dice:

"[...]QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.

A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo".

En nuestro caso, si bien la recurrente afirma que se ha infringido el art. 1281.1 CC, correspondiente a la interpretación literal, lo cierto es que lo que viene a contestar es la propia aplicación de dicho precepto por la resolución recurrida, alegando en su escrito la vulneración de distintas y diversas normas hermenéuticas, como son las contenidas en los arts. 1282, 1284, 1285 y 1286 CC, introduciendo confusión en el debate.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por pretender una interpretación del contrato, lo que no puede plantearse a través del recurso de casación salvo que la interpretación realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así, puede recordarse, como reiteradamente ha declarado esta sala, por ejemplo, en la STS n.º 615/2016, que:

"[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Por otro lado, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

En el presente caso, en las conclusiones de la sentencia recurrida no se advierten quiebras lógicas, y el tribunal de apelación se atiene, en cuanto a la interpretación del escrito de 7 de abril de 2015 y su carácter vinculante, entre otros argumentos, al contenido literal de su manifestación quinta, en la cual se hizo constar de manera expresa que:

" [...] la presente comunicación pretende plasmar las bases que regirán las relaciones y colaboración entre la Sareb y Nou litoral S.L. durante la fase de negociación, por lo que no tiene carácter vinculante para Sareb, no creando o constituyendo ninguna obligación legalmente vinculante entre SAREB y Nou litoral y tampoco en la Sareb y Agrinvest XXI, S.L. [...] "

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la base fáctica, toda vez que el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En el presente motivo, la recurrente afirma que por parte de la demandada se prestó el consentimiento al acuerdo de quita y cancelación total de la deuda, toda vez que se otorgó un poder de representación por parte de un tercero, el cual, a su vez, había sido apoderado por la demandada para que, entre otras cuestiones, pudiera cancelar préstamos. Siendo este su argumento, el recurrente realiza a lo largo del motivo valoraciones propias e interesadas en relación a la prueba practicada. Ello obvia que la sentencia recurrida, apoyándose en la prueba testifical de los empleados de la referida tercera persona (Servihabitat), del Notario autorizante y de los propios empleados de la demandada, así como de la documental obrante en autos, concluye que no existió consentimiento y, en consecuencia, no cabe entender perfeccionado el acuerdo.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 483.5 y 473.3 LEC, procediendo declarar la firmeza de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nou litoral, S.L., contra la sentencia n.º 65/2018, de 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 452/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2159/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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