STS 949/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7083
Número de Recurso1560/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución949/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 265/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, sobre acción revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código Civil, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Everardo y Doña Penélope, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez y por Don Jose Ángel, representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez en el que es recurrido ALTAE BANCO S.A., representado por el Procurador Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil ALTAE BANCO S.A, contra Don Everardo, su esposa Doña Penélope y Don Jose Ángel, sobre acción revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código Civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamento sde derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

  1. Que la escritura de compraventa suscrita por Don Everardo y Doña Penélope, con Don Jose Ángel, autorizada por el Notario de Alicante, Don José María Monpó Biscal, el día 1 de Octubre de 1993, fue realizada en fraude de acreedores, decretando la rescisión de la misma.

  2. Declarar la nulidad y cancelación de la inscripción de las fincas citadas en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4 a favor del comprador Don Jose Ángel.

  3. Imponiendo las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por los demandados Don Everardo y Doña Penélope, contestaron a la misma y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron suplicando al Juzgado"...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis representados con todos los pronunciamientos favorables, de los pedimentos formulados de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Igualmente por el demandado Don Jose Ángel, cotestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia desestimando íntegrmente la demanda y absolviendo a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, de los pedimentos formulados de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Navarro, en nombre y representación de ALTAE BANCO S.A. frente a Don Everardo, Doña Penélope y Don Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante de fecha 5 de Mayo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar con estimación de la demanda promovida por ALTAE BANCO S.A. contra Don Everardo y su esposa Doña Penélope y contra Don Jose Ángel, debemos declarar y declaramos la rescisión de la compraventa efectuada por los demandados en fecha 1 de Octubre de 1993 respecto de la finca registral NUM000 y de una participación indivisa de una treintaava parte de la finca NUM001, declarándose la nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente a favor del comprador Sr. Jose Ángel. Las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, y en cuanto a las de esta alzada no se efectúa declaración alguna".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de los esposos Don Everardo y Doña Penélope, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: En virtud o al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación de la Sala de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al haberse violado la norma de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo o virtud de la infracción alegada del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos igualmente y denunciamos, la violación de la norma recogida en nuestro Código Civil, en su artículo 1225.

Motivo tercero: Igualmente se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de la norma recogida en nuestro Código Civil en su artículo 1214 relativo a la distribución de la carga probatoria.

Motivo cuarto: Igualmente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede denunciar la infracción y el error en la apreciación de la prueba basado en la violación de la norma 1215 del Código Civil respecto a la eficacia probatoria de los documentos públicos que obran en los autos.

Motivo quinto: El presente motivo casacional se concreta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil, amen de la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa y referente a los mismos.

Motivo sexto: Fundamentamos el presente motivo casacional en el punto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en que el fallo contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante infringe los artículos 1295 y 1297 del Código sustantivo.

Igualmente por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de Don Jose Ángel, formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación de mencionan:

Motivo primero: En virtud o al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos y que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al haberse violado la norma de los artículos 1231 y 1232 del código Civil. Motivo segundo: Al amparo o virtud de la infracción alegada del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos igualmente y denunciamos, la violación de la norma recogida en nuestro Código Civil, en su artículo 1225, referente a la eficacia como prueba de los documentos privados.

Motivo tercero: Igualmente se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de la norma recogida en nuestro Código Civil en su artículo 1214 relativo a la distribución de la carga probatoria.

Motivo cuarto: Igualmente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede denunciar la infracción y el error en la apreciación de la prueba basado en la violación de la norma 1216 del Código Civil.

Motivo quinto: El presente motivo casacional se concreta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil, amen de la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa y referente a los mismos.

Motivo sexto: Fundamentamos el presente motivo casacional en el punto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que en fallo contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, infringe los artículos 1295 y 1297 del Código sustantivo y la doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de la complicidad en el fraude por parte del comprador, es decir, la existencia del consilium fraudis.

Motivo séptimo: El último motivo en el que se basa este recurso, se concreta igualmente en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por la infracción del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de ALTAE BANCO S.A, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando los recursos interpuestos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ALTAE BANCO S.A. ejercita acción revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código Civil, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Everardo y su esposa Doña Penélope y contra Don Jose Ángel, por la que suplica se dicte sentencia por la que se declare que la escritura de compraventa suscrita por Don Everardo y Doña Penélope con Don Jose Ángel, autorizada por el Notario de Alicante Don José María Mompó Bisbal el día 1 de Octubre de 1993, fue realizada en fraude de acreedores, decretando la rescisión de la misma; y con declaración de nulidad y cancelación de la inscripción de las fincas citadas en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4 a favor del comprador Don Jose Ángel; con imposición del pago de costas.

Los demandados comparecieron en el procedimiento y contestaron a la demanda, instando su desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda.

Por la entidad demandante se formuló recurso de apelación, al que se opusieron los demandados y por la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con estimación del recurso, revocación de la sentencia apelada y con declaración de rescisión de la compraventa señalada y con declaración de nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente. Las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra esta última sentencia han formulado recurso los demandados, tanto el matrimonio vendedor, es decir, Don Everardo y Doña Penélope, como el comprador Don Jose Ángel, a los que el banco demandante se ha opuesto.

Los seis primeros motivos de los dos recursos de casación formulados por los demandados tienen análogo contenido, por lo que procede su respectivo y conjunto examen.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de los dos recursos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia violación de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil, respecto a la confesión judicial representante de la mercantil actora.

El segundo denuncia violación del artículo 1225 del Código Civil, referente a la eficacia como prueba de los documentos privados.

El tercero denuncia violación del artículo 1214 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga probatoria.

El cuarto denuncia error en la apreciación de la prueba basado en la violación de la norma del artículo 1216 del Código Civil respecto a la eficacia probatoria de los documentos públicos.

Sostienen los recurrentes que la entidad actora tenía conocimiento de la solvencia patrimonial de la mercantil y sus fiadores, deudores de la misma; que no se han valorado a efectos probatorios los documentos contables de la sociedad deudora ni los bienes de los vendedores; que no se ha valorado que el vendedor se desvinculó de la sociedad deudora; y no se ha tenido en cuenta que la confesión judicial de los vendedores tuvo lugar mediante exhorto dirigido al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Valencia, por no hallarse en la fecha del mismo los referidos demandados en la finca vendida, sita en Alicante.

La derogación del contenido del ordinal 4º del artículo 1692 (y como consecuencia del párrafo 2º del artículo 1707) por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, supone un paso muy importante en orden a la restricción del control o censura casacional de los hechos. La supresión del número 4º no supone, ni puede suponer, que la falta de valoración en documento no pueda ser invocada en casación. Resultaría insólito que la falta de valoración no pudiera ser objeto de control, y en cambio la valoración equivocada si, cuando precisamente una de las formas más claras de error o de equivocación es la de omitir la valoración. Lo que sucede, por lo tanto, es que la falta de valoración ha de actuarse por el cauce del error de derecho (actual número 4º). Queda equiparada a la valoración equivocada, y exige, por ende, la cita de una norma del hecho probatorio, sin perjuicio de aplicar las mismas consecuencias en ambos supuestos en la perspectiva de la doctrina constitucional sobre el error patente, la arbitrariedad o irracionalidad (o lo que un sector doctrinal llama "escandalosidad").

Cuando la prueba se ha valorado en su conjunto no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1992). Y respecto a la infracción de la doctrina de la carga de la prueba en casación hay que tener en cuenta que ésta tiene como función determinar para quién debe producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. Es decir, la doctrina de la carga de la prueba no entra en juego: si la cuestión litigiosa es exclusivamente jurídica; si no hay hechos controvertidos, por haber sido admitidos, o se trata de hechos notorios, o presumidos; si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal.

Y en consecuencia de esta interpretación jurisprudencial, procede señalar que en la sentencia recurrida se establecen como probados los siguientes hechos:

.- Que el vendedor era gerente de la empresa MONTIMPORT cuando firma las pólizas el 30 de Diciembre de 1992 y 3 de Junio de 1993.

.- Que en fecha 1 de Octubre de 1993 vendió por el precio de 6.900.000 pesetas una vivienda sita en el Cabo de las Huertas, calle Arpón, finca registral NUM000 y una plaza de garaje por 100.000 pesetas, finca número NUM001, venta que realizó al otro codemandado Don Jose Ángel, con domicilio en Almeria.

.- Don Everardo y su esposa Doña Penélope continuaron viviendo en la finca vendida; y así se acredita por la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate practicada el 13 de Septiembre de 1994 en el juicio ejecutivo número 570/94, así como por el acta notarial de 29 de Abril de 1994. La diligencia de emplazamiento del presente juicio de menor cuantía se lleva a cabo en ese domicilio en fecha 23 de Abril de 1996, otorgando los esposos el poder de representación el día 10 de Mayo de 1996, en el que aparece como domicilio el de la calle Arpón. (Sin perjuicio de que la confesión judicial en autos se practicara en Valencia el día 26 de Noviembre de 1996).

.- En las fechas referidas el comprador no había tomado posesión del bien y tenía su domicilio en Almeria.

.- En la escritura en cuestión se hizo constar como precio total de la trasmisión el de 7.000.000 de pesetas, de las que 4.802.083 declaran los vendedores haber recibido antes del acto, y el resto como subrogación en el préstamo hipotecario; la cantidad que se dice recibida no consta su acreditamiento en las actuaciones.

La sentencia recurrida no acoge las alegaciones de los demandados sobre que la sociedad deudora tenía suficientes bienes para embargar, ni que un apartamento del vendedor, sito en Benidorm, tenía otras cargas, ni que éste tenía propiedad en Muchamiel. Pues la sentencia manifiesta que no es necesario que se haya obtenido la declaración de insolvencia en un juicio previo cuando por el conjunto de las pruebas se estime que el contrato se otorgó en fraude de acreedores, quienes no podían cobrar de otro modo lo que se les debía.

De todo lo expuesto se deduce que la estimación de la demanda se produce por la apreciación conjunta de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida; y en ésta no se omite consideración alguna que se estime procedente respecto a todas las alegaciones en contradicción que han formulado los demandados. En este recurso se repiten esas alegaciones, que no pueden prosperar, toda vez que la apreciación de la sentencia impugnada en modo alguno puede estimarse absurda, ilógica, irracional o escandalosa.

Y en este aspecto procede destacar las circunstancias que concurren en el único bien, al parecer libre de cargas, de los compradores: en escritura de compraventa otorgada por Don Alberto y Doña Amanda, de fecha 19 de Junio de 1990 ante el Notario de Campello (Alicante), el matrimonio demandado, Don José Lozano Espada y Doña Penélope, adquieren una tierra en la partida La Torreta o "Juncaret", término municipal de Muchamiel, por el precio de 1.000.000 de pesetas. Y en la contestación a la demanda se acompaña informe pericial sobre valoración de terreno a fecha Septiembre de 1994, donde se indica que se trata de suelo no urbanizable, rústico de secano, y se estima que tiene como valor de mercado 2.750.940 pesetas.

Por todo lo expuesto, los cuatro motivos de los dos recursos tienen que ser desestimados.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto de los dos recursos se formulan también, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El quinto por interpretación errónea de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil.

Y el sexto por infracción de los artículos 1295 y 1297 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes que no existe el requisito legal y jurisprudencialmente exigido para el éxito de la acción ejercitada de la subsidiaridad, es decir, que el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo que se le debe sino es mediante la rescisión del contrato en cuestión; y que no se ha tenido en cuenta la no existencia de confabulación o fraude por parte de los demandados, que hubiera existido, al efectuar la compraventa, y en aras a buscar la protección que otorga el Registro de la Propiedad en evitación de un posible embargo preventivo, de haberle exigido al comprador que presentara inmediatamente ante el Registro de la Propiedad el mismo día o al día siguiente de la compraventa la escritura ante el citado Registro; extremo este que no sucedió así, lo que demuestra a juicio de los recurrentes que no efectuaron ninguna indicación al comprador a fin de buscar la citada protección registral, limitándose a vender y despreocupándose totalmente de que el comprador inscribiera o no la escritura de compraventa. Esta se presentó ante el Registro el 15 de Enero de 1994.

La nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamante dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor" (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 2002).

Tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de Instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación (Sentencias de 28 de Junio de 1912, 22 de Octubre de 1931, 12 de Julio de 1940, 21 de Junio de 1945, 31 de Marzo de 1965, 17 de Marzo de 1972, 12 de Junio de 1985, 30 de Enero de 1986, 16 de Marzo de 1989 y 13 de Febrero de 1992, entre otras) (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1998). En igual sentido las Sentencias de 21 de Octubre de 1998, 14 de Diciembre de 1993 y 31 de Diciembre de 1998).

Es exagerado interpretar la persecución de los bienes que exige el artículo 1111 en el sentido de que el acreedor ha de seguir los procedimientos contra esos bienes hasta su final procesal, aún sabiendo que nada útil conseguirá. Esta interpretación formalista debe descartarse pues no es éste el significado del precepto, sino que el deudor se haya quedado insolvente para el pago de las deudas. Tal insolvencia se puede probar con la demostración de que el mismo no tiene ya bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, pues en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras avocadas a la esterilidad práctica. (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1997). En parecidos términos la Sentencia de 30 de Enero de 1986. No se requiere para la acción rescisoria por fraude de acreedores que el crédito anterior fuese exigible, bastando su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1997).

Ciertamente la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores tiene caracter subsidiario ("cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba", artículo 1291.3º) por lo que se halla vinculada a la insolvencia del deudor, que indudablemente concurre en este caso en que la Sala de instancia la declara probada pues, como ya se ha dicho y bien razona la Audiencia, la insuficiencia del apremio seguido contra los bienes de los ejecutados es evidente, dado que de lo contrario, la deuda en virtud de la fianza estaría satisfecha y los recurrentes hubieran acreditado este extremo con la mayor facilidad, por todo lo cual, en definitiva, al no haberse demostrado la existencia de otros bienes de los deudores, ha de concluirse que se cumple el requisito examinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1994).

Por todo lo expuesto los dos motivos de los dos recursos tienen que ser desestimados.

CUARTO

El motivo séptimo del recurso formulado por el comprador Don Jose Ángel, se ampara en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 37 de la Ley Hipotecaria. Estima el recurrente que ha resultado vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo en relación a que "las acciones rescisorias y enajenaciones hechas en fraude de acreedores perjudicaran a tercero cuando habiendo sido adquirido por título oneroso hubiese sido cómplice en el fraude".

No puede atenderse la invocación del motivo, dadas las argumentaciones que se han tenido en cuenta para la desestimación de los seis anteriores; y por tratarse de una cuestión nueva, no alegada ni en la primera ni en la segunda instancia.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recurso de casación formulados por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Everardo y Doña Penélope, y por la misma Procuradora en nombre y representación de Don Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas causadas por cada uno de los recursos a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés . Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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