STS 636/2009, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 23/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Antonio y doña Alejandra , por un lado y de don Evaristo , por otro, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper; siendo parte recurrida don Jose Pablo , don Andrés y don Efrain , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijo. Autos en los que también han sido parte don Luis , don Severino , don Pedro Jesús y don Clemente que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pablo , don Efrain y don Andrés contra don Evaristo , don Pedro Jesús , don Luis y don Severino .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se declare: a) Que en el contrato de veintiocho de mayo de 1.985, formalizado en escritura autorizada por el Notario de Palma, Don Manuel López Leis, bajo número de Protocolo 824, los hoy actores, los hermanos Jose Pablo Andrés Efrain vendieron a D. Evaristo 110.730 metros cuadrados.- b) Que en el contrato de 22 de septiembre de 1.988 los hermanos Jose Pablo Andrés Efrain vendieron a D. Evaristo 122.650 metros cuadrados de la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 .- c) Que se acuerde la práctica del deslinde de las fincas indicadas, fijándose la línea divisoria entre las fincas litigiosas con arreglo a las superficies expresadas en los títulos que se aportan.- d) Que los linderos reales de la finca vendida en el contrato de 28 de mayo de 1.985 son los siguientes: Norte, "Camino des Través" y en parte carretera antenas T.V.; Este, remanente de la que se segrega; Sur, Propiedad de D. Pedro Jesús , mediante en parte camino y acequia; y Oeste, propiedad de los vendedores.- e) Que los linderos de la finca vendida en el contrato de 22 de septiembre de 1.988 son los siguientes: Norte, Camí des Través; Sur, Camí des Vergé yPla de sa Font des Vergé; Este, remanente de los vendedores; y Oeste, finca del comprador, de la misma procedencia, y más concretamente con la suerte conocida como "Sa Bassarassa".- f) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a las costas del procedimiento caso de oponerse a las pretensiones deducidas.- g) Y que, en fase de ejecución de sentencia, se proceda el amojonamiento de las fincas objeto de esta litis, colocándose los mojones por técnico especialista siguiendo los criterios fijados por el Juzgador, tras la oportuna elaboración de un plano, en el que se indique la línea del deslinde, y se identifiquen las fincas propiedad de D. Evaristo ."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Evaristo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia en la que desestime la demanda formulada por no atenerse a la realidad de los hechos que en ella se exponen, con espresa imposición de costas por su evidente temeridad y mala fe."

Don Luis y don Severino se allanaron a la demanda.

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2000 se acordó declarar en rebeldía al demandado don Pedro Jesús .

Por resolución de fecha 20 de marzo de 2000 se acordó tener por ampliada la demanda contra don Clemente , don Antonio y doña Alejandra . La representación de don Antonio y doña Alejandra contestó la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia en la que se desestime la demanda formulada por no atenerse a la realidad de los hechos que en ella se exponen, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento..."

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2000 se acordó declarar en rebeldía al demandado don Clemente .

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Molina en nombre y representación de D. Jose Pablo , D. Efrain , y D. Andrés , contra los demandados D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Cabot; D. Pedro Jesús ; D. Luis , D. Severino ; D. Clemente , y D. Antonio y Da Alejandra , representados estos dos últimos demandados por el Procurador Sr. Cabot, debo declarar y declaro que A.- Que en el contrato de 28 de mayo de 1985 formalizado en escritura pública autorizada por el Notario de Palma D. Manuel López Leis bajo el número de protocolo 824, los hoy actores vendieron a D. Evaristo 110.730 metros cuadrados. B.- Que en el contrato de 22 de septiembre de 1988 los actores vendieron a D. Evaristo 122.650 metros cuadrados de la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 . C.- Que se acuerde la práctica del deslinde de las fincas indicadas, fijándose la línea divisoria entre las fincas litigiosas con arreglo a las superficies expresadas en los títulos que se aportan. D.-Que los linderos reales de la finca vendida en el contrato de 28 de mayo de 1985 son los siguientes: norte, "Camí d'es Través, y en parte carretera antenas TV; este, remanente de la que se segrega; sur, propiedad de D. Pedro Jesús mediante en parte camino y acequia; y oeste, propiedad de los vendedores. E.- Que los linderos de la finca vendida en el contrato de 22 de septiembre de 1988 son los siguientes: norte, Camí d'es Través; sur, Camí d'es Vergé y Plà de Sa Font d'es Vergé; este, remanente de los vendedores; y oeste, finca del comprador, de la misma procedencia, y más concretamente con la suerte conocida como "Sa Bassarassa". F.- Que se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a D. Evaristo , D. Antonio y Da. Alejandra al pago de las costas del procedimiento. G.- Que en fase de ejecución de sentencia se procederá al amojonamiento de las fincas objeto de esta litis, colocándose los mojones por técnico especialista siguiendo los criterios aludidos, tras la oportuna elaboración de un plano en el que se indique la línea de deslinde, y se indiquen las fincas propiedad de D. Evaristo ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Evaristo , don Antonio y doña Alejandra , y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías en nombre y representación de D. Evaristo , D. Antonio y Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 25-IV-2.003 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía nº 23/2.000 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 582/2.003 , REVOCAR la meritada resolución en el sentido de suprimir la condena en costas que efectúa para la demandada y decretar la no imposición de costas de la 1ªinstancia. Sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO.- El Procurador don José A. Cabot Llambías, en nombre y representación de don Evaristo

, por un lado, y de don Antonio y doña Alejandra , por otro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, fundado el primero en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución, denunciando la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia y la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causándoles indefensión; y 2.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 218.2, 316.1 y 2, 319, 326, 348 y 376 de la citada Ley , por patente error en la valoración de la prueba.

Por su parte el recurso de casación se funda en los siguientes motivos: 1.- Aplicación indebida de los artículos 384 a 387 del Código Civil , por la inexistencia de presupuestos para el ejercicio de la acción de deslinde al no existir confusión de linderos; y 2.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1471 del Código Civil , por cuanto se trató de ventas como cuerpo cierto con perfecta expresión de linderos.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, dando traslado de los mismos a los recurridos, don Jose Pablo , don Efrain y don Andrés , que se opusieron a los mismos por escrito bajo la representación del Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y no estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores don Jose Pablo , don Efrain y don Andrés , titulares de la finca denominada " DIRECCION000 ", segregaron de la misma y vendieron a don Evaristo dos porciones: a) En fecha 28 de mayo de 1985, una parcela de 110.730 metros cuadrados; y b) En fecha 22 de septiembre de 1988, otra parcela de 122.650 metros cuadrados.

En fecha 12 de enero de 2000, los vendedores interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el comprador y los arrendatarios de dichas fincas, don Antonio y doña Alejandra , así como frente a sus hermanos don Luis y don Severino , que se allanaron a la demanda, y otros colindantes, que permanecieron en rebeldía, por la que interesaban que se practicara el deslinde de las referidas fincas teniendo en cuenta las superficies expresadas en los títulos, llevándose a cabo en ejecución de sentencia el correspondiente amojonamiento.

Los demandados citados en primer lugar se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2003 que fue estimatoria de la demanda y condenó a dichos demandados al pago de las costas. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 por la que confirmó la de primera instancia salvo en cuanto al pronunciamiento sobre costas, dejando sin efecto la condena de los demandados al pago de las mismas, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha resolución han interpuesto los demandados recursos por infracción procesal y de casación.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución, denunciando la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia y la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habiéndose causado indefensión a los recurrentes.

El motivo ha de perecer por razón de su propia formulación y contenido ya que denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia cuando, por el contrario, el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo conocimiento corresponde actualmente a esta Sala por razón de lo dispuestoen la Disposición Final Decimosexta.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede "respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", y éstas son, según el apartado 2 de dicha norma "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales", de modo que la denunciada falta de motivación únicamente podría predicarse de la sentencia dictada por la Audiencia que es la única recurrida.

Así lo ha expresado esta Sala con reiteración pudiéndose citar, entre las más recientes, las sentencias de 28 junio y 20 julio 2006, 5 febrero y 23 noviembre 2007 .

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 218.2, 316.1 y 2, 319, 326, 348 y 376 de la citada Ley , por patente error en la valoración de la prueba.

Con la cobertura de la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se citan como infringidos preceptos relativos a cada una de las pruebas de interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, pericial y testigos, proponiendo en realidad una nueva valoración de todo el material probatorio aportado al proceso con una impugnación abierta de la valoración efectuada en la instancia.

La revisión de cuestiones relativas a la prueba, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , sólo cabe excepcionalmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley, en cuanto el ordinal 2° del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley citada, dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos», así como con apoyo en el ordinal 4° del artículo 469.1 , al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, cuando se trata de error patente o de interpretación ilógica o irrazonable del resultado de algún medio probatorio.

Pero en forma alguna tal interpretación del alcance del recurso por infracción procesal puede amparar, como se ha dicho, la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por el órgano "a quo", pues ello convertiría el recurso extraordinario en una tercera instancia lo que resulta impropio para su función y rompería con el principio general, únicamente sujeto a muy limitadas excepciones, de que la cuestión fáctica -como es en el caso la de existencia de confusión de linderos- queda reservada en cuanto a su determinación a los tribunales de instancia (sentencias de 21 abril y 9 mayo 2005, 19 junio y 7 diciembre 2006 y 28 mayo 2007 , entre otras).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO.- Los dos motivos que comprende el recurso de casación de cada una de las partes recurrentes vienen a combatir la conclusión obtenida en la instancia sobre la procedencia del deslinde por existir los presupuestos legales necesarios para ello, denunciándose la inexistencia de tales presupuestos -confusión de linderos- mediante la invocación como infringidos, por un lado, de los artículos 384 a 387 del Código Civil , y por otro del artículo 1471 del mismo código , que se refiere a las consecuencias de la mayor o menor cabida del inmueble vendido cuando la venta se ha efectuado como cuerpo cierto, esto es con expresión clara de los linderos de la finca por su cuatro vientos.

La sentencia recurrida afirma que no puede sostenerse la aplicación al caso de la doctrina del cuerpo cierto "precisamente y esencialmente porque no hay claridad de linderos" (fundamento de derecho tercero, párrafo tercero).

La venta de una finca como "cuerpo cierto" comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca.Así ocurre en el presente caso en que las dos ventas sucesivas de una porción segregada de la finca matriz determinan la superficie objeto del contrato: 110.730 metros cuadrados, en el caso de la venta efectuada en fecha 28 de mayo de 1985, y 122.650 metros cuadrados, en el caso de la venta efectuada el 22 de septiembre de 1988; determinación que resultaba necesaria precisamente porque por alguno de sus vientos las fincas no presentaban linderos claros y definidos.

Es en estos casos cuando, suscitada controversia, se impone la necesidad del deslinde según el derecho que a todo propietario atribuye el artículo 384 del Código Civil , pues la acción de deslinde resulta procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta (sentencia de 30 junio 1973, 27 mayo 1974, 27 abril 1981, 14 octubre 1991 ); incertidumbre que, en el caso de la segregación, nace de la propia fijación de linderos efectuada en el contrato al quedar alguno de ellos como incierto, sin que la procedencia, e incluso la necesidad del deslinde, quede desvirtuada por el hecho de que el comprador haya efectuado una delimitación unilateral mediante cerramiento de lo que entiende que le corresponde, pues tal actuación no puede ser por sí definidora de su derecho.

En consecuencia, ambos motivos han de ser rechazados.

QUINTO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes (artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de de don Evaristo , por un lado, y de don Antonio y doña Alejandra , por otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) de fecha 5 de octubre de 2004 en Rollo de Apelación nº 582/2003, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 23/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha ciudad a instancia de don Jose Pablo , don Efrain y don Andrés contra los hoy recurrentes y otros, la que confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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