STS 1139/1994, 17 de Diciembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1618/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1139/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Córdoba; cuyos recursos fueron interpuestos uno por Dª. Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistidas del Letrado D. Manuel Renedo Omaechevarría y otro interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri y asistido del Letrado D. Miguel Rodríguez Valverde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de Dª. Antonia, formuló demanda de resolución de arrendamiento rústico contra D. Aurelio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Con los siguientes pronunciamientos: a) Resolución del contrato de arrendamiento indicado, por cumplimiento del plazo establecido. b) Improcedencia del derecho de prórroga pretendido por D. Aurelio. c) Improcedencia del derecho de retención por razón de mejoras que pretende D. Aurelio. d) Declaración de que D. Aurelio es poseedor de mala fe de la finca desde la fecha en que debió abandonar dicha finca con arreglo al art. 27 de la Ley de Arrendamientos rústicos. e) Condena al pago de costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Aurelio el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representado y que, por estimación de la reconvención contenga los pronunciamientos siguientes: "1.- Declare que el arrendamiento existente sobre la FINCA000, de la que es arrendatario mi representado, está acogido a la prórroga legal establecida por la Ley 1/1987 de 12 de febrero. 2.- Declare que el arrendamiento sobre la FINCA000, por haberse iniciado en Septiembre de 1983, conforme al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encuentra en primer período de prórroga legal. 3.- Subsidiariamente con las peticiones anteriores, para el supuesto de que se considerase que el arrendamiento había concluido, se declare el derecho de mi representado a continuar en la posesión de la finca en concepto de arrendatario en los términos previsto en el art. 62 de la LAR. hasta tanto se le abonen las mejoras útiles y sociales realizadas en la misma y se le indemnice de las labores existentes al momento de tener que abonarla, la cuantía de todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases que se acrediten durante la sustanciación del procedimiento, o durante el mismo si ello fuese posible". 4. En todo caso, condene a la actora en costas por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.

    El Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre de Dª. Antonia contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la misma, con expresa condena en costas al reconviniente".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Córdoba dictó sentencia de fecha 21 de junio de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que desestimando la demanda, deducida por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de Dª. Antonia y estimando la reconvención, formulada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de D. Aurelio, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la FINCA000"con fecha 29 de septiembre de 1977 se halla en segundo período de prórroga legal, absolviendo al demandado de todas las peticiones contra el formuladas: y condenando a la parte actora a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dª. Antonia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que, con fecha 21 de junio de mil novecientos noventa, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, en los autos de que dimana este recurso, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la demanda deducida por Dª. Antonia y estimando parcialmente la reconvención deducida por D. Aurelio, en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la FINCA000", de 29 de septiembre de mil novecientos setenta y siete no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de doce de febrero, y si se halla en su segundo período de prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente. Condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, a la actora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en esta apelación.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Da. Antonia, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC., al infringir las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 359 y 372 del citado cuerpo legal. Segundo: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 1692, 4 LEC., deducido de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, en base al art. 1692, 5 LEC., por inaplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, y en especial, del art. 1214 Cc. Cuarto: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, art. 1692, 5 LEC., derivada de la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida del art. 16 de la LAR. en relación con los arts. 3,12; 4,2 y 7,1,2 del Cc. Quinto: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, en base al art. 1692, 5 LEC. derivada de la inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la LAR. reguladores de la sucesión en relación arrendaticia. Sexto: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, art. 1692, 5 LEC. derivada de la indebida aplicación al caso de los arts. 9,1 y 11,1 de la LAR. Séptimo: Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692, 5 LEC., por inaplicación de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1816 del Cc. El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de D. Aurelio formuló recurso de casación con amparo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. por haberse producido infracción de los arts. 1232 del Cc. y 580, párrafo tercero de la LEC. y jurisprudencia dictada en aplicación a los mismos. Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por haberse producido infracción, por inaplicación, de los arts. 1203 y 1204 del Cc. y 25.1 y 2 de la LAR. y jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre de Dª. Antonia presentó escrito con oposición al recurso presentado por D. Aurelio. El Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Aurelio formuló a continuación escrito de impugnación al recurso formulado por Dª. Antonia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para vista el día 28 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida centra perfectamente el problema litigioso al decir, en su fundamento inicial, que "la actora, Dª. Antonia, como propietaria y arrendadora de la finca rústica FINCA000, en término municipal de Córdoba, ..... interesa en su demanda una sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras y que el arrendatario es poseedor de mala fe de la finca, mientras que el demandado como arrendatario, D. Aurelio, tras solicitar la desestimación de la demanda, reconviene para que se declare que el arrendamiento se halla acogido a la prórroga forzosa que ampara la Ley 1/1987, de 12 de febrero; que dicho arrendamiento se concertó por 6 años por contrato de fecha 30 de noviembre de 1984 y comenzó el 29 de septiembre de 1983, por lo que se encontraba en su primera prórroga legal al momento de contestar la demanda, noviembre de 1989; y, subsidiariamente, si se considera concluido el arrendamiento, que el demandado tiene derecho a continuar en la posesión de la finca en concepto de arrendatario hasta que se le abonen las mejoras que ha hecho y se le indemnicen las labores, a fijar en ejecución de sentencia". Frente a tales pretensiones, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirma la sentencia del juzgado, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la FINCA000", de 29 de septiembre de 1977, no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, y sí se halla en su segundo período de prórroga legal según la Ley de arrendamiento rústico vigente, condenando a la actora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en apelación.

Ambas partes recurren en casación.

SEGUNDO

El interpuesto por la actora se examina en primer lugar, no sólo por su posición procesal en el pleito, sino también por haberse formulado con antelación.

El primer motivo se ampara procesalmente en el número 3 del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del art. 359 de la propia ley, en cuanto dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, requisitos que se reiteran en el art. 372.2 y 3, al entender que hay contradicción entre los hechos declarados probados en los fundamentos segundo y tercero, dado que en aquél se considera acreditado la existencia del arrendamiento desde 1938 y en éste que la fecha real del contrato fue la de 29 de septiembre de 1977, por tratarse de un "nuevo contrato", aunque en el propio fundamento admitía la continuidad "del primitivo arrendamiento mediante sucesivos contratos"; igualmente considera que hay contradicción al afirmar que se acoge parcialmente la reconvención por encontrarse el contrato de 1977 en el segundo período de prórroga legal, siendo así que se suplicaba: a) Que se declarase el derecho a acogerse a la prórroga de cinco años de la Ley 1/1987 para los arrendamientos históricos, es decir los anteriores a 1935; y b) Que el arrendamiento sobre la FINCA000 por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encontraba en el primer período de prórroga legal; pretensiones contradictorias entre sí y que hacen la sentencia incongruente.

El motivo tiene que ser desestimado. En el primer aspecto porque la sentencia no dice lo que pretende el recurrente ni, concretamente, la continuidad del primitivo arrendamiento; lo que se afirma , precisamente para descartar la aplicación de la Ley 1/1987 (apartado a) del suplico), es que la primera relación arrendaticia que puede darse como cierta se remonta a 1938, y en el fundamento tercero que "fallecido el arrendatario Sr. Luis Francisco, continúa el arrendamiento mediante sucesivos contratos...." y que el de 29 de septiembre de 1977 "constituye un nuevo contrato de arrendamiento de la finca", lo que sólo puede entenderse en el sentido de que está plenamente desligado de los anteriores; y como el documento de 30 de noviembre de 1984 se considera por la Sala de Instancia como meramente transaccional, que no extingue el contrato de 1977, ni crea, como pretende el reconviniente (apartado b) del suplico) otro contrato en septiembre de 1983, resulta plenamente congruente con los hechos y aclaratorio, jurídicamente, de las pretensiones de las partes, concluir, como hace el fallo, que ese contrato de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, porque su duración de 6 años alcanza a 1983, la primera prórroga a 1989 y la segunda se inicia el 30 de septiembre de este año. Y como son declaraciones jurisprudenciales reiteradas y constantes: que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (SS. de 24 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990), bastando para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad (SS. de 23 de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; y 16 de julio de 1987); y que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes,nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquellos (S.de 10 de mayo de 1986), siendo suficiente que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (SS. de 20 de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988), llano es que la sentencia recurrida es plenamente congruente al rechazar el apartado a) del suplico, ciertamente contradictorio con el b) y acoger parcialmente este, al aclarar que el contrato arrendaticio se encuentra sujeto a la segunda prórroga legal, en lugar de a la primera, ya que al así hacerlo se ajusta a los hechos alegados y probados, aplicando la legislación precedente y no otra.

El segundo motivo, que acusa error en la apreciación de la prueba, aunque luego pretende que se ha invertido la carga probatoria e infringido el art. 16 de la LAR., cita como documento de apoyo el contrato de 29 de septiembre de 1977, para afirmar que dada la extensión de la finca no puede ser explotada por un anciano de 80 años (hecho, éste, nuevo desde el punto de vista del recurso extraordinario). Mas la mala técnica casacional; el que los documentos básicos de la demanda no sirven de apoyo para el ordinal cuarto del art. 1692 LEC.; que dicho documento carece de la literosuficiencia necesaria para acreditar lo que se pretende; que tampoco se admite en este concreto motivo realizar deducciones, interpretaciones o inferencias que impliquen valoración de la prueba, pues que ello solo tiene encaje en el ordinal 5º del propio precepto y con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, carácter del que carece dicho art. 16, constituyen otras tantas razones, junto a que ni la edad ni la extensión de la finca pueden ser obstáculo a la viabilidad de la prórroga para la desestimación del motivo, aparte de que la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, estima en sus fundamentos tercero y cuarto que quedó plenamente probado que el arrendatario era cultivador personal en los términos del tan repetido art. 16, sin que se hubiera acreditado que cultivase otras tierras de más de quinientas hectáreas de secano o cincuenta de regadío, extremos que han de entenderse ratificados y que hacen decaer, igualmente, el motivo tercero, que insiste en la inversión de la carga de la prueba, citando ahora, junto al art. 1214 del Cc., el art. 18 de la LAR., aunque reconoce que las certificaciones de las Cámaras Agrarias son ambiguas, con olvido de que pretende obtener por presunciones, valoración contraria a la de los juzgadores, cuando tal prueba no aparece ni propuesta ni discutida,haciendo supuesto de la cuestión, sin que nada tenga que ver que en otros casos la convicción obtenida por el juzgador sea diferente ante circunstancias que tampoco son idénticas; por ultimo, ha de advertirse que no pueden citarse como jurisprudencia las sentencias de las Audiencias; que el art. 1214 en cuanto recoge el "Onus probandi", sólo entra en juego cuando hay absoluta carencia de prueba, pero no si esta existe, sea mas o menos cumplida, pues que entonces el juzgador es libre de valorarla en su conjunto, sea quien fuere el que la haya aportado.

El motivo cuarto vuelve a hacer supuesto de la cuestión, al partir de que no se dan en el demandado las condiciones requeridas en el art. 16 de la LAR. para considerarlo cultivador personal, con lo que quiere sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia, objetivo y desinteresado, por el suyo propio, partidista, subjetivo e interesado, llegando a alegar también como infringidos los arts. 3.1 y 2, 4.2 y 7.1 y 2 del Cc., en el sentido de que el arrendatario no es digno de la protección que se le dispensa, prácticamente sin mayor razonamiento, por lo que, no desvirtuada la base fáctica de la sentencia de instancia y concurriendo en el arrendatario la condición de cultivador personal, que es independiente de su edad y de la extensión de la finca (ver S. de 26 de febrero de 1992), al no ser requisitos contemplados por el tan meritado art. 16, también resulta obvio que el motivo ha de perecer, sin necesidad de mayor fundamentación.

El motivo quinto acusa infracción de ley, por inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la LAR., en el sentido de que el demandado no fue contratante del arrendamiento de 29 de septiembre de 1977, ni de la transacción de 1984, sino un hermano suyo del que en ningún momento ha acreditado ser heredero, ni que le corresponda la subrogación en el contrato de arrendamiento del que había sido titular su expresado hermano D. Víctor, incumpliéndose lo dispuesto en los arts. citados, ya que lo único que se comunicó a la arrendadora fue, mediante Acta Notarial de 25 de septiembre de 1989, tres días antes de expirar el plazo pactado para el desalojo de la finca, su negativa a cumplir los compromisos contraídos por su fallecido hermano Víctor, siendo incierto, como dice la sentencia recurrida, que la actora le reconociese tal cualidad de heredero-arrendatario en el requerimiento notarial de 27 de septiembre de 1988, efectuado unos días después del fallecimiento de su hermano Víctor, pues no se dirigió personalmente a D. Aurelio, sino a éste y a sus cuatro hermanos, así como " en nombre y representación de cuantos otros herederos puedan integrar la comunidad hereditaria de dicho causante".

También este motivo ha de ser desestimado pues, siendo indudable que los arts. 79 y 80 de la LAR. señalan la prelación para suceder en el arrendamiento y la forma en que, habiendo varias personas con el mismo derecho, han de comunicar al arrendador a quien ha elegido (fehacientemente y antes de transcurridos dos meses del fallecimiento del arrendatario), no es menos cierto que también se dispone que "de no recibirse la comunicación, el arrendador, previo requerimiento para que realicen la elección antes de los 15 días siguientes, elegirá a quien prefiera" de forma que, al no contenerse otra sanción y, como parece, no haber cumplido ninguna de las partes con el precepto legal, resulta incongruente que la actora, que demanda D. Aurelio en solicitud de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras, le niegue en el pleito la misma legitimación que inicialmente le atribuye, máxime cuando ha transcurrido mas de un año del fallecimiento del primitivo arrendatario y tuvo conocimiento de tal hecho, cual revela el aludido requerimiento de 27 de septiembre de 1988, lo que lleva a la lógica conclusión de que fue D. Aurelio quien continuó con el arrendamiento contando con el asentimiento tácito de la arrendadora, que queda vinculada por la doctrina de los actos propios .

El motivo sexto considera indebidamente aplicados los ars. 9.1 y 11.1 de la LAR., entendiendo que debe darse plena validez al contrato de transacción celebrado en 1984. Su desestimación no requiere mayores razonamientos que los contenidos en las sentencias de instancia. Así, el Juzgado establece que "en cuanto a la transacción hecha en el documento de 30 de noviembre de 1984, por la que la prórroga se extingue el 30 de septiembre de 1989, es radicalmente nula conforme a lo dispuesto en los arts. 9.1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos rústicos, pues el arrendatario únicamente podría haber renunciado a su derecho a la prórroga a partir del momento en que pudiera ejercitarla, pero no 5 años antes, y además dicha renuncia debería constar en documento público. Como dice la S. del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1981, consecuencia de este precepto (art. 9.1) es que toda cláusula contractual contraria a la normativa legal de obligatoria aplicación ha de tenerse por no puesta y sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulen el caso"; y la Audiencia, que el documento de 30 de noviembre de 1984 contiene " una renuncia también explícita a futuras prórrogas que, a tenor de lo establecido en los arts. 9.1 y 11.1 de la Ley de Arrendamiento Rústico vigente, de 31 de diciembre de 1980, debe considerarse nula y no puesta", añadiendo más adelante que "en el contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 1977, último celebrado, las partes convinieron una duración de 6 años, cuya prórroga pactaron en el convenio de 1984 que se extinguiría el 30 de septiembre de 1989, lo que entraña una renuncia anticipada al derecho de prorroga, que, como ya se ha dicho, es nula y debe tenerse por no puesta". Solo queda añadir que lo dicho se refuerza con la manifestación del art. 25.2 de la propia Ley, en el sentido de que la prórroga puede renunciarse "al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga", y con el art. 6.2 del Cc., del que se deduce la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, carácter que tienen los preceptos en cuya supuesta aplicación indebida trata de fundarse el motivo, razones que igualmente hacen decaer el séptimo y último, en el que se pretende que, en lugar de aplicarse la legislación especial arrendaticia, debían haberse aplicado los arts. 1091, 1254, 1255, 1256 y 1816 del Cc., cuestión nueva, de imposible acogimiento, que choca frontalmente con la pretensión ejercitada y la fundamentación jurídica que se le dio en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación a la reconvención).

TERCERO

El recurso interpuesto por D. Aurelio, se formalizó, a diferencia del que se ha estudiado, una vez que había entrado en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril , por lo que a ella se ajusta, acogiéndose los dos motivos que lo integran al actual nº 4º del art.1692 de la LEC., es decir, a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero denuncia la infracción de los arts. 1232 del Cc., en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor, y 580 de la Ley procesal, al establecer que la confesión bajo juramento indecisorio solo perjudicará al confesante, por lo que ha de tenerse en cuenta que la actora, al absolver la posición segunda reconoció que el arrendamiento databa de 1920. El segundo considera infringidos los arts. 1203 y 1204 del Cc., así como el art. 25.1 y 2 de la LAR, sosteniendo en el desarrollo que el documento de 30 de noviembre de 1984 "entraña una novación que extingue la obligación anterior y hace nacer una nueva, por haberse cambiado uno de los elementos fundamentales de la relación arrendaticia: la renta y su forma de pago".

Ninguno de los dos motivos puede ser acogido. La base fáctica establecida por la sentencia recurrida lo fue mediante una apreciación conjunta de la prueba y sabido es que en tales supuestos no es lícito, cual tiene establecido jurisprudencia reiterada y constante, desarticularla para darle prevalencia a un elemento probatorio sobre otros y obtener el recurrente conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El propio recurrente reconoce que la confesión no es hoy prueba plena de necesario acatamiento y, efectivamente, esta Sala tiene establecido que no es la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo el caso, aquí no concurrente, de que se preste bajo juramento decisorio conforme al art. 1236 (Ss. de 29 de diciembre de 1981; 25 de febrero , 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13 de abril y 19 de septiembre de 1989, entre muchas otras). Por ello, y en evitación de repeticiones, hemos de remitirnos a lo expuesto al contestar en el fundamento 2 de esta resolución el primero motivo del recurso planteado por la parte actora. Además: hubo contratos sucesivos; los unos sustituyeron a los otros hasta situarse en el de 1977; en la propia confesión se dice que "le hizo un nuevo contrato"; es doctrina también reiterada y constante que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia, debiendo mantenerse en casación a no ser que llegue a conclusiones ilógicas o absurdas, lo que en ningún modo puede predicarse de la sentencia recurrida; ocurre lo mismo, es decir, constituye también facultad de los juzgadores de instancia, determinar si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa (SS. de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985; y 26 de enero de 1988); y, finalmente, es contradictorio afirmar, como hace el recurrente, que el contrato es de 1920 y que está en primera prórroga por ser el vigente de 30 de noviembre de 1984, resultando, por el contrario, plenamente congruente y ajustado a derecho, mantener con la Sala de instancia, que el contrato que se inició en 29 de septiembre de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, sin que, a estos efectos, le afectase la transacción de 1984.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.) y porque ambos recursos son temerarios, dada la claridad de la sentencia recurrida, cada parte pagará las costas de su recurso de casación, con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Antonia, y D. José Luis Ortíz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada, en 22 de febrero de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas de su recurso; decretamos la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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