SAP A Coruña 168/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2021
Fecha30 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00168/2021

Rollo de apelación civil núm. 147/2021.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela. Juicio Ordinario núm. 280/2018 .

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 147/2021, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario núm. 280/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, siendo parte apelante la entidad AMAGI DEVELOPMENTS S.L., representada por el Procurador don Luis Edelmiro Lalín González y con la asistencia letrada de doña Andreia Barros Álvarez y parte apelada, don Emilio, doña Petra, doña Pura, don Eusebio, doña Regina, don Ezequiel, don Felipe y PARQUE DE COMPOSTELA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representados por la Procuradora doña María Pardo Valdés y con la asistencia letrada de doña María Delf‌ina Losa García. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 5 de febrero de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 280/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por AMAGI DEVELOPMENTS SL contra la entidad PARQUE COMPOSTELA SCG, Regina, Felipe, Emilio, Petra, Ezequiel, Pura y Eusebio, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio; con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La entidad AMAGI DEVELOPMENTS S.L., representada por el Procurador don Luis Edelmiro Lalín González interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando: 1º.- error de derecho y de valoración

probatoria en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato entre la actora y los anteriores titulares de los terrenos. Se trata de un contrato de opción de compra. 2º.- error de derecho y de apreciación probatoria en cuanto a la existencia del encargo de gestión y su precio. 3º.- error de derecho y de apreciación probatoria en cuanto al derecho de AMAGI a la retribución de los servicios efectivamente realizados. Terminaba suplicando que se dictase nueva sentencia en la que se estimase íntegramente la demanda. Con imposición de costas.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, don Emilio, doña Petra, doña Pura, don Eusebio, doña Regina, don Ezequiel, don Felipe y PARQUE DE COMPOSTELA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representados por la Procuradora doña María Pardo Valdés, presentaron escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación conf‌irmando la sentencia, dado que no existía error de derecho ni de la valoración de la prueba.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 2 de junio de 2021 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín, Presidente, don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error de derecho y de valoración probatoria.

La sentencia dictada en la instancia, desestima en su integridad la demanda. La entidad AMAGI DEVELOPMENTS S.L. (en adelante AMAGI), recurrente, centra su recurso de apelación en el error de derecho y valoración probatoria en tres líneas fundamentales:

  1. - la naturaleza jurídica del contrato entre la actora y los anteriores titulares de los terrenos.

  2. - la existencia del encargo de gestión y su precio.

  3. - error de derecho y de apreciación probatoria en cuanto al derecho de AMAGI a la retribución de los servicios efectivamente realizados

En cuanto a dichos motivos de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la actora y los anteriores titulares de los terrenos.

La sentencia dictada en la instancia, calif‌ica el contrato celebrado entre los titulares del terreno y la entidad AMAGI como contrato de intermediación inmobiliaria. Apreciación que la apelante niega, alegando error de derecho y de valoración probatoria, pues a su criterio el contrato celebrado responde al de una opción de compra. La parte apelada def‌iende la interpretación del juzgador.

El contrato de mediación o corretaje, conf‌igurado como atípico por la jurisprudencia, encomienda al agente la labor de intermediación entre el que realiza el encargo y los posibles adquirentes, culminada hacia un contrato negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le conf‌irió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su ef‌icacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra - SSTS de 26 de Marzo de 1991, 10 de Marzo de 1992, 19 de Octubre de 1993, 30 de Noviembre de 1993, 7 de Marzo de 1994, 17 de Julio de 1995 y 30 de Abril de 1998-.

El Tribunal Supremo ha declarado en STS de 21 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8811), que los contratos concertados por los intermediarios inmobiliarios y sus clientes, son de agencia, mediación o corretaje, en los que el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado; pero, en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato f‌inal, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto af‌irma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido ef‌icazmente a que las partes concluyeran el negocio; y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7007) establece que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. El contrato de agencia se presenta revestido de atipicidad, pero está dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación ( artículos

1.091 y 1.255 del CC), con aproximaciones a los contratos de mandato, corretaje, contrato de trabajo y arrendamiento de servicios, predominando en el mismo la gestión de mediación; por ello se puede def‌inir como una convención en la que simplemente se encarga a la agencia, como corredor civil o intermediaria que, por sus relaciones con el mercado, oferta a la venta un bien inmueble concreto, aportándose los datos del mismo y el precio, que suele ser indicativo más que def‌initivo, siendo usual que la retribución lo sea en forma de porcentaje.

Para la SAP de Barcelona, Sección 16ª, núm. 400/2016 de 22 diciembre (EDJ 2016/277999), el contrato de corretaje o mediación tiene por objeto la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato; se consuma cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al...

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