SAP Barcelona 400/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha22 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 577/2015 BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.327/2013

S E N T E N C I A N Ú M E R O__400/2016____

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a *22 de diciembre de 2016

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.327/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat, a instancia de DOÑA Elvira, representada en esta alzada por el Procurador Don José López Fernández, contra "ESTUDIO CAN SERRA, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar Gómez Baré, y además contra DOÑA Otilia, DON Justino, DOÑA María del Pilar, DON Remigio y DOÑA Cristina, todos ellos representados por la Procuradora Doña Lina Atset Tormo; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "ESTUDIO CAN SERRA, S.L." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015, en los autos de juicio ordinario número 1.327/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elvira, representada por el Procurador Don José López Fernández, contra "Estudio Can Serra, S.L.", representada por la Procuradora Doña Pilar Gómez Baré, declaro la nulidad por vicio del consentimiento causado por dolo del contrato de propuesta de compraventa de fecha 30 de julio de 2012 y del "contrato de arras en compraventa" de fecha 3 de agosto de 2012, condenando a "Estudio Can Serra, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimando la pretensión subsidiariamente ejercitada por Doña Elvira contra doña Otilia, doña Cristina, doña María del Pilar, don Remigio y don Justino, representados por la Procuradora Doña Lina Atset Tormo, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Condeno a "Estudio Can Serra, S.L." al pago de las costas causadas en este procedimiento" (sic) .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Estudio Can Serra, S.L.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 8 de septiembre de 2016.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

En fecha 30 de julio de 2012 la actora, Doña Elvira, firmó una "propuesta de contrato de compraventa de inmueble" (documento número 2 de la demanda), por la que se comprometía a adquirir una vivienda sita en la CALLE000, de la localidad de l'Hospitalet de Llobregat, y a firmar el contrato privado de compraventa antes del 5 de agosto siguiente. El precio propuesto fue de 60.000 euros, y la compradora entregó en ese acto a la agencia inmobiliaria, la codemandada "Estudio Can Serra, S.L.", 1.000 euros en concepto de arras. En el contrato únicamente intervinieron y firmaron la mediadora y la compradora.

En la demanda se afirmaba que el personal de "Estudio Can Serra, S.L." fue consciente en todo momento de que la compra del inmueble de la CALLE000 estaba esencialmente supeditada a la previa enajenación de la vivienda ático de la que la actora era propietaria en la CALLE001, de la misma población, ya que en otro caso no podría disponer, por su condición de pensionista, de ingresos suficientes para afrontar el pago de la nueva vivienda. Se agregaba que cuando la Sra. Elvira firmó la propuesta de contrato de 30 de julio de 2012, los agentes de la inmobiliaria generaron en ella la confianza de que la venta de su vivienda y la compra de la que pretendía adquirir estaban necesariamente ligadas, y le garantizaron que la operación de la venta del ático de su propiedad estaba prácticamente cerrada.

En fecha 3 de agosto de 2012 Doña Elvira y los propietarios de la vivienda, los codemandados Doña Elvira, Don Justino, Doña María del Pilar, Don Remigio y Doña Cristina, suscribieron el documento privado de compraventa, que se denominó "contrato de arras de compraventa" (documento número 8 de la demanda). La compradora entregó en ese acto a la agencia otros 9.000 euros, también en concepto de arras, y se pactó que la escritura pública se otorgaría como máximo el 5 de noviembre de 2012.

Se denunciaba en la misma demanda que lo que firmó la actora no se correspondía con lo pactado, ya que, por razón de la engañosa conducta del personal de la agencia inmobiliaria, en todo momento estuvo en la creencia de que la operación de compraventa de la nueva vivienda dependía de la previa venta del ático de su propiedad. Aquel comportamiento doloso de los empleados de "Estudio Can Serra, S.L." provocó en la Sra. Elvira un error esencial susceptible de determinar la nulidad contractual.

En función de lo expuesto, se interesaba la declaración de nulidad tanto de la propuesta de contrato de compraventa de 30 de julio de 2012 como del "contrato de arras en compraventa" de 3 de agosto de 2012, así como la condena de "Estudio Can Serra, S.L." y, subsidiariamente, de los hermanos María del Pilar Cristina Justino Otilia Remigio, a abonar a la Sra. Elvira la suma de 10.000 euros entregada en concepto de arras.

La magistrada de instancia consideró suficientemente probado que la compradora fue inducida a engaño por los empleados de "Estudio Can Serra, S.L.", los cuales, conociendo que la adquisición de la nueva vivienda estaba decisivamente supeditada a la previa venta del ático del que la Sra. Elvira era titular, generaron en esta última la errónea creencia de que la transmisión de la que hasta entonces había constituido su vivienda habitual estaba concretada y cerrada, y que fue tal conducta engañosa la que indujo a la actora a firmar ambos contratos.

A partir de aquellas premisas, la sentencia recurrida, después de proclamar la legitimación pasiva de "Estudio Can Serra, S.L." por haber sido sus empleados los causantes del dolo determinante del error en la compradora, declaró la nulidad de los contratos de 30 de julio y de 3 de agosto de 2012 y condenó a la agencia inmobiliaria a reintegrar a la Sra. Elvira la suma de 10.000 euros, cuantía que la juzgadora a quo reputa ilícitamente retenida por "Estudio Can Serra, S.L." por cuanto no concurrieron las circunstancias previstas contractualmente para aplicarla al pago de los honorarios de la mediadora. Absolvió, sin embargo, a los vendedores codemandados, por no haber intervenido en las maquinaciones que viciaron por error el consentimiento de la compradora, e impuso todas las costas del procedimiento a la empresa mediadora. La representación de "Estudio Can Serra, S.L.", como ya expuso en su escrito de contestación, insiste en el escrito de recurso en defender su propia falta de legitimación pasiva argumentando que, tras recibir el encargo de venta de los propietarios de la vivienda de la CALLE000, cumplió sus compromisos contractuales localizando a la actora como compradora y poniendo en contacto a ambas partes, las cuales suscribieron el contrato privado de compraventa de 3 de agosto de 2012, por lo que la pretensión de nulidad sería únicamente procedente, en su caso, frente a los vendedores y no frente a la mediadora.

Agrega que no se cuenta con prueba alguna de que se asociase la venta de la vivienda de la CALLE000 con la previa enajenación del ático de la CALLE001, porque de haber sido así se habría consignado específicamente en el contrato y se habría incorporado alguna condición resolutoria, y que el contrato suscrito fue válido y perfecto, de modo que fue la compradora la que incumplió lo pactado y no se presentó al otorgamiento de la escritura pública, lo que acarreó la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras. Esta última cantidad fue entregada a los vendedores y en el mismo acto estos la aplicaron al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria, al haberse perfeccionado el contrato.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva de la agencia inmobiliaria respecto de la acción de nulidad del contrato de compraventa

La representación de "Estudio Can Serra, S.L." invoca inicialmente en su recurso, como se anticipó, su propia falta de legitimación pasiva, y mantiene al respecto que su intervención en la compraventa perfeccionada entre Doña Elvira y los hermanos María del Pilar Cristina Justino Otilia Remigio fue la propia de una agencia mediadora, esto es, localizar un comprador tras el encargo de venta encomendado por los propietarios de la vivienda y poner en contacto a ambas partes a los fines de la conclusión del negocio, todo lo cual determina su falta de aptitud para erigirse en destinataria de la acción de nulidad deducida por la compradora.

El absoluto e indiscutible rigor de aquellos argumentos resulta de la propia naturaleza de la actividad de la intermediación inmobiliaria. Como con reiteración ha puesto de manifiesto la doctrina legal, el contrato de corretaje o mediación tiene...

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