STS 411/1998, 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 1998
Número de resolución411/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, ene fecha 18 de enero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios por Agente de la Propiedad Inmobiliaria (actividades de mediación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en el que es parte recurrida don Simón, al que representó la Procuradora doña Matilde Marín Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Puertollano tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 130/1992, que promovió la demanda planteada por don Simón, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó "Dicte Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi principal la suma de nueve millones ochocientas mil pesetas (9.800.000 Pts), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda e imponiéndole las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado, don Marcos, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando, "Se dicte en su día sentencia, por la que se admitan con carácter previo las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y Falta de Personalidad en el demandado por carecer del carácter con que se le demanda y sin entrar en el fondo del asunto desestimar la demanda, y de no estimarse se dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mi mandante, con imposición de costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de Puertollano dictó sentencia el 8 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Porras Arias, en nombre y representación de D. Simón, contra D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a éste último a que abone al actor la cantidad de seis millones ciento veinticinco mil pesetas (6.125.000.-), que resulta de ser el 2'5% de la cantidad pactada, con expresa imposición de costas al demandado".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el litigante demandado, al plantear apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que tramitó el rollo de alzada número 295793, pronunciando sentencia con fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Marcoscontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 130/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sólo sentido de no hacer expresa condena en costas causadas en primera instancia, manteniéndose ele resto de los pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, doña María-Jesús González Díez, en nombre y representación de don Marcos, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por violación del artículo 1231-1º y 1232 del Código Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia aplicable al litisconsorcio pasivo necesario.

Tres: Infracción de los artículos 1709, 1710 y 1713 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1544 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación promovida..

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Integra este motivo la denuncia de infracción por violación del artículo 1231-1º, en relación al 1232, ambos del Código Civil y concordante 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha de estudiar conjuntamente con el tercero (infracción de los artículos 1709, 1710 y 1713 del Código Civil).

El enjuiciamiento casacional, que NOS llevamos a cabo, impone dejar constancia de los hechos declarados probados y que acceden firmes a este recurso: a) El recurrente ostenta el cargo de administrador y con ello la representación conferida de la entidad DIRECCION000., propietaria de la finca DIRECCION001, sita en el término municipal de Puertollano, así como también le asiste la condición de titular del coto cinegético DIRECCION002; b) Don Alfredoera el encargado de gestionar y administrar la mencionada propiedad, en relación de dependencia directa con el que recurre; c) El actor del pleito, don Simónen su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria recibió del referido Sr. Alfredoel encargo, que le había trasmitido el recurrente, de buscar comprador para la finca, habiéndose llevado a cabo su venta a tercero por el precio de 245.000.000 de pesetas.

La impugnación que contiene el motivo se basa en que el actor, al absolver la posición primera de la prueba de confesión que prestó, reconoció que el encargo de vender la finca se lo trasmitió el Sr. Alfredoy no directamente del que recurre.

De esta manera se aisla y fragmenta la referida prueba del resto de las demás que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para alcanzar la decisión de que don Alfredono actuó en ningún momento con plena autonomía y por propia y exclusiva iniciativa o decisión personal, sino cumpliendo mandato verbal del demandado, pues en ningún momento se atribuyó la titularidad del predio, presentándose su actuación a modo de representante aparente frente al actor, que la doctrina de esta Sala no desconoce (sentencia de 7-5-91), aunque no sea el problema que el pleito ofrece, ya que dicho mandatario verbal (artículo 1710 del C.Civil) recibió el cometido expreso de procurar la venta del predio, y que trasladó al actor del pleito por sus condiciones y titularidad profesional, con lo que entra en juego la teoría clásica y doctrina jurisprudencial consolidada respecto al mandato representativo suficiente, en su posición clara de simple intermediario, que genera una subsunción de la voluntad de quien confiere el encargo en la gestión llevada a cabo por el encargado de realizar una actuación especifica a fin de lograr su efectividad.

En el caso presente el mandatario de referencia ejercitó actividades de meros medios, y no de resultado, que agotó su relación con el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ya que ninguna otra intervención acreditada influyente se le imputa en relación a la venta posterior de la finca del pleito.

Los motivos no proceden.

SEGUNDO

Se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al instituto procesal del litisconsorcio pasivo necesario (motivo segundo) que se viene a fundamentar en que no fueron demandados la entidad DIRECCION000., de ser la propietaria de la finca y don Alfredo.

Respecto a este último y habiendo quedado establecido el alcance de su intervención en el contrato, ninguna obligación de pago de comisiones asumió directamente con el demandante, ya que no puede reputársele parte en la relación contractual de mediación o corretaje, en la que sólo se integran el recurrente y el actor del pleito, dado que la esencia sustantiva de la misma radica en la realización de la prestación básica y fundamental de la intermediación a cargo del agente, que actúa para su principal, aunque éste se hubiera valido de otras personas interpuestas para trasmitir el encargo y contratar los servicios como aquí sucede (SS. de 19-10-1993, 4-11-1994 y 17-7-1995), con lo que las obligaciones asumidas vinculan a los interesados, cualquiera que sea la forma en que se hubiera celebrado el contrato -art. 1278 del C.Civil- (sentencia de 5-2- 1996).

En cuanto a la vocación a juicio de la sociedad hay que tener en cuenta, ya que, aparte de que el recurrente ostenta el cargo de administrador de la misma y por tanto le corresponde su representación, conforme al artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, en el caso de autos su actuación fué a título personal, pues no se demostró se hubiera tomado acuerdo social para autorizar la enajenación de la finca, aunque con posterioridad la hubiera asumido ni que concurrieran limitaciones estatutarias.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo (cuarto) contiene denuncia de infracción del artículo 1544 del Código Civil, con lo que se viene a aportar la tesis casacional de que la venta de la DIRECCION001-lo que no se niega-, fué realizada y perfeccionada sin la intervención del demandante, es decir que la trasmisión tuvo lugar no por consecuencia de sus actividades mediadoras, por lo que a aquél no le asiste derecho a percibir comisión alguna.

En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra, (SS. de 26-3-1991, 10-3-1992, 19-10 y 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SS. de 22-12- 1992, 4-7-1994, 4-11-1994 y 5-2-1996). La aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, por integrarse en su actividad gestora, y sí el resultado alcanzado.

La doctrina jurisprudencial hecha referencia es de aplicación a la presente cuestión. El recurrente lleva a cabo supuesto de la cuestión, pues la sentencia que combate declara como hecho probado, no atacado debidamente con aportación de las normas jurídicas que se reputen infringidas en la valoración de las pruebas que llevó a cabo el Tribunal de Instancia, que la finca ha sido vendida por el precio de 245.000.000 de pesetas y que la enajenación fué consecuente de la actividad profesional desplegada por el demandante, en cumplimiento de encargo recibido del que recurre, que de esta manera le dio cumplimiento suficiente, del que dimana el derecho a los honorarios que reclama en este pleito, al habérsele negado su pago.

CUARTO

Al no acogerse el recurso sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por don Marcoscontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha dieciocho de enero de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación, y devuélvanse autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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