SAP Pontevedra 544/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:2071
Número de Recurso181/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00544/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2015 0005215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2015

Recurrente- RECURRIDO: GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS, S.L., GONDOMAR, S.L.

Procurador: NURIA ALONSO PABLOS, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: PABLO VIANA TOME, DIEGO CAPON SANCHEZ

Recurrido:

Procurador:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 544

En Vigo, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 181/2016, en los que aparece como parte apelante/apelado, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado D. PABLO VIANA TOME, y como parte apelante/apelada, GONDOMAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. DIEGO CAPON SANCHEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L. frente a GONDOMAR, S.L. .DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 252.444,18 € más los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas.

Con fecha 13 de Noviembre de 2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva expresa .

" Se aclara el fundamento 3º y el fallo de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, en el sentido de que DONDE DICE: TERCERO: Son de aplicación los intereses legales.

"Debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 252.444,18€ más los intereses legales".

DEBE DECIR.

TERCERO

Son de aplicación los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

"Debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 252.444,18€ más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GONDOMAR SL; Y GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS SL, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se reclama por la entidad "Granitos y Áridos de Atios, S.L." a la sociedad "Gondomar, S.L." la suma de 286.979,24 euros con base en el suministro de áridos, arenas y derivados. En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a abonar la cantidad de 252.444,18 euros al considerar acreditado el pago del resto del importe reclamado.

La parte demandada recurre la sentencia de instancia alegando incorrecta aplicación de los arts. 1258, 1278, 1279 y 1280 Cc, vulneración de los arts. 217, 265, 269, 270 y 338 LEC y de los principios de contradicción e igualdad de armas y error en la valoración de la prueba sobre la existencia y cuantía de la deuda.

La parte actora recurre la sentencia invocando error en la valoración de la prueba en relación con las deducciones aplicadas y respecto al inicio del cómputo de los intereses.

SEGUNDO

Resulta acreditada la existencia de relaciones comerciales entre las partes en virtud de las cuales la entidad actora suministró a la demandada durante años material de su elaboración consistente en áridos, arenas y derivados.

La primera cuestión que plantea la parte demandada es la incorrecta aplicación de los arts. 1258, 1278, 1279 y 1280 Cc . Se alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un acuerdo alcanzado entre las partes por el cual la sociedad "Gondomar, S.L." entrega como dación en pago de la deuda un inmueble de su propiedad, sito en la localidad de Baiona, que valora en 170.000 euros, cancelando de esta forma la deuda existente. Ante la reclamación efectuada por la demandante a la demandada se entablaron negociaciones entre las partes, lo que dio lugar a la redacción de un borrador de escritura en el que se hace constar la entrega de un inmueble como dación en pago de la deuda, que en dicho documento se cifra en la suma de 170.000 euros entre otras cantidades. El documento no llegó a ser firmado por las partes, pese a lo cual la parte demandada sostiene que existió pleno acuerdo que tiene validez y vincula a las mismas por existir conformidad en la dación en pago de deuda mediante la entrega de un inmueble concreto para cancelar la deuda existente.

Resulta preciso valorar la existencia y eventual eficacia del convenio o acuerdo alcanzado por las partes. Sobre dicha cuestión en la SAP de Barcelona sección 13ª, de 10 de julio de 2013 se establece que "es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil . Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran".

En la vida del contrato existen tres fases diferenciadas como son la generación o preparación, la perfección y la consumación. En relación con la perfección de los contratos la STS Sala 1ª, de 2 de noviembre de 2009 dispone que "La perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los "reales" que requieren entrega de la cosa, o de los "formales" cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades -concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos ( artículo 1258 Código Civil ) (...). La sentencia de esta Sala de 30 mayo 1996, en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006, ha declarado que "la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo...

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