STS 1065/2004, 3 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2004
Número de resolución1065/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por la Procurador Dª. Margarita López Jiménez; siendo parte recurrida D. Lucio y Dª. Fátima, representados por la Procurador Dª. Rosario Villanueva Camuñas. Autos en los que también ha sido parte la entidad MARTRAC, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Madrid, siendo parte demandada D. Lucio, Dª. Fátima y la entidad mercantil "Martrac, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, con imposición de las costas causadas a los demandados que se opusieran a la presente, se estime íntegramente esta demanda, declarándose el dominio de mi mandante sobre el bien objeto de esta litis y mandándose alzar el embargo anotado.".

  1. - La Procurador Dª. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Lucio y Dª. Fátima, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto por estimación de la excepción de incompetencia planteada, o entrando en el fondo desestime igualmente la demanda declarando que no existe condición de tercero del demandante ni tampoco título de dominio en que basarse.".

  2. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 1.993, se declara en rebeldía a la entidad Martrac, S.A., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por Jose Ignacio, representada por la procuradora Sra. López Jiménez, contra Lucio y Fátima, representados ambos por el Procurador Sra. Villanueva Camuñas y contra Martrac S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dn. Jose Ignacio, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de Jose Ignacio, debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 6 de febrero de 1995 por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 48 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, de fecha 31 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.252 en relación con el 1.250 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.277 en relación con el art. 1.250 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.215 en relación con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Rosario Villanueva Camuñas, en representación de D. Lucio y Dña. Fátima, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jose Ignacio se dedujo, ante el orden jurisdiccional civil, después de no habérsele admitido ante el orden jurisdiccional social, demanda de tercería de dominio en relación al procedimiento de apremio nº 104 de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en el que figuran como ejecutantes Dn. Lucio y Dña. Fátima y como ejecutada la entidad mercantil MARTRAC S.A. y en el que se embargó un bien de esta sociedad consistente en un apartamento para cuya identificación baste decir que constituye la finca registral nº NUM000 (t. NUM001, l. NUM002, f. NUM003) del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella. Se funda la tercería en la titularidad dominical del bien embargado adquirida por escritura pública de 18 de marzo de 1.992 en el que se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta de Martrac, S.A. de 5 de febrero de 1.992.

La demanda de tercería de dominio fue desestimada en las dos instancias por apreciarse la existencia de simulación absoluta e intención defraudatoria en el negocio jurídico alegado por el demandante como base de su reclamación.

Contra la Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 1.998, Rollo 65 de 1.996, que desestima el recurso de apelación entablado contra la del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de la misma Capital de 6 de febrero de 1.995, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 550 de 1.993, se interpuso por el actor-apelante Dn. Jose Ignacio recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1.252 en relación con el 1.250, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia que lo desarrolla, que establecen una presunción legal de cosa juzgada en sentido positivo para los hechos probados de las resoluciones entre las que exista identidad entre cosas, causas, las personas de los litigantes y la consiguiente dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella.

La alegación básica, en que se sustenta el motivo, se refiere, en síntesis, a que en el Auto del Juzgado de lo Social de 6 de febrero de 1.993, que declaró la falta de competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la tercería de dominio dando lugar a que se plantease ante este orden jurisdiccional civil, establece como hecho probado tercero que "con fecha 18 de marzo de 1.992 la sociedad Martrac, S.A. entrega escritura de adjudicación en pago de deudas sociales a favor de los terceristas, adjudicándose a cada uno de ellos uno de los inmuebles. Estos acuerdos fueron adoptados por Junta General Universal de Accionistas con fecha 5 de febrero de 1.992, elevándose a públicos en la fecha indicada de 18 de marzo de 1.992". Por consiguiente, se razona, que, al desestimarse la pretensión del actor por no acreditarse la realidad de una deuda, hecho éste que venía favorecido por una presunción de veracidad que se debía haber traducido en la práctica en una inversión de la carga de la prueba y en el reconocimiento de la exoneración de la obligación de acreditar dichos hechos por parte del actor, se vulneran los artículos del enunciado, dado que la declaración de hechos probados realizada por el Juzgado de lo Social debía haber vinculado a la jurisdicción civil en cuanto presunción "iuris tantum".

El motivo carece del más mínimo fundamento, tanto más si se tiene en cuenta que se alude a infracción de la jurisprudencia y no se cita ninguna sentencia, y que no se distingue adecuadamente entre el efecto vinculante o prejudicial de la cosa juzgada que opera en el sentido de no poder decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente y el denominado efecto colateral de la cosa juzgada que hace referencia a la eficacia en un proceso posterior de la apreciación fáctica efectuada en un proceso anterior.

La decisión adoptada por el Juzgado de lo Social es decir, "lo resuelto" por el mismo, no crea ningún efecto jurídico prejudicial en relación con el denominado fondo del asunto, pues consistiendo aquella en una abstención de conocer por falta de competencia jurisdiccional, una vez que el juzgador civil asumió la competencia, adquirió la plenitud de conocimiento para decidir las diversas cuestiones relativas a la tercería de dominio planteada.

Por otro lado, la relación fáctica o histórica de la resolución del Juzgado de lo Social -mencionada en el motivo- tampoco produce efecto vinculante alguno para el Juzgador civil porque, con independencia de que no existe tal declaración de hecho probado, ni por lo demás ello es relevante para una decisión cuya "ratio decidendi" es la calificación de un negocio jurídico como simulado por simulación absoluta y propósito fraudulento, en cualquier caso, no reúne la condición indispensable de ser premisa o elemento causal de la decisión. No es un elemento inescindible del razonamiento determinante del fallo; dicho de otro modo, la problemática relativa a la relación entre Martrac S.A. y el tercerista, y por consiguiente las cuestiones referentes a si existía o no deuda y a las circunstancias de la supuesta adjudicación en pago, es absolutamente intrascendente para la decisión adoptada por el Auto del Juzgado de lo Social. Faltaría, en definitiva, la estricta relación de dependencia exigible.

Por ello, el motivo de casación no debe prosperar.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del art. 1.277 en relación con el 1.250, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla, que establecen una presunción legal "iuris tantum" en favor de la existencia de causa lícita en los contratos y la dispensa a los favorecidos por la presunción de toda prueba.

Se argumenta por el recurrente que se ha vulnerado el art. 1.277 del Código Civil al no aplicarlo correctamente y desconocer la presunción que favorecía las pretensiones del mismo en el sentido de entender la causa como existente y como lícita salvo que se demostrase lo contrario, prueba que aquí no ha concurrido, no correspondiendo al actor practicar prueba alguna sobre el hecho presunto.

El motivo se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

En primer lugar el problema litigioso es ajeno al art. 1.277 CC toda vez que este precepto se refiere a la no expresión de causa en los contratos, pero no a cuando, expresándose, se discute si fue o no real (S. 4 de febrero de 2.002); y, aparte de ello, "al existir simulación absoluta, el contrato es nulo o ineficaz [rectius, inexistente], por lo que huelga hacer aplicación al caso examinado de la presunción que, respecto de la existencia de causa, se hace en el expresado art. 1.277, por lo que éste no es posible considerarlo infringido por el Tribunal «a quo» (SS. 30 de diciembre de 1.996 y 3 de mayo de 2.000).

La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio. Cuando el propósito de los intervinientes es crear una situación ficticia de insolvencia de uno de ellos para defraudar a los acreedores se produce la denominada simulación de insolvencia. Y esta es la realidad jurídica del caso apreciada por la Sentencia de instancia.

Al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1.253 CC (SS., entre otras de 13 de octubre de 1.987, 5 y 24 de noviembre de 1.998, 31 de diciembre de 1.999, 27 de noviembre de 2.000, 22 de julio de 2.003). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. Y ello es lo que ha sucedido en el caso, en el que, con fundamento en diversos indicios, la resolución recurrida sienta la conclusión de la "nuda simulatio".

La doctrina de esta Sala viene declarando que la estimación de la simulación es una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del Juzgador de instancia, y que únicamente cabe verificar en casación por el cauce del error en la valoración de la prueba (SS. 6 de marzo y 31 de diciembre de 1.999, 5 de febrero y 29 de diciembre de 2.000; 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2.001; 10 de julio de 2.001, 22 de julio de 2.003).

Por consiguiente el motivo es inidóneo para atacar la decisión de la instancia; y asimismo cabe decir, a los meros efectos dialécticos, que carece de consistencia, porque no resulta eficaz tratar de destruir una presunción fundada en una pluralidad de indicios mediante el cuestionamiento de uno de ellos; y por otro lado resulta desacertado sostener que la carga de la prueba relativa a la hipotética deuda de la sociedad para con el actor [que determinó, según sostiene la dación en pago del inmueble, cuyo embargo en el apremio laboral pretende alzar con la demanda de tercería] incumbe a los codemandados ejecutantes, pues, además de ser terceros ajenos a la operación, y no afectados por la presunción de verosimilitud de las manifestaciones efectuadas en el documento público, se hallan en una situación procesal de descargo probatorio, tanto por la naturaleza negativa del hecho controvertido -inexistencia de la deuda-, como por las posiciones respectivas que los litigantes ocupan en relación con la fuente y los medios de prueba del indicio -doctrinas de la disponibilidad por la proximidad o cercanía a la fuente y de la facilidad/dificultad, plenamente reconocidas por la doctrina jurisprudencial, y actualmente por el art. 217 LEC 2.000-.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.215 en relación con los arts. 1.249 y 1.253, todos ellos del Código Civil. En el cuerpo del motivo se afirma que todos los supuestos indicios advertidos por el Tribunal vulneran alguno de los artículos aducidos, y a continuación se discurre acerca de aquellos.

El motivo se desestima por tras razones:

En primer lugar se rechaza porque mezcla cuestiones de hechos -art. 1.249- con cuestiones de derecho -art. 1.253-, y, además, los preceptos legales son incompatibles.

En segundo lugar, para denunciar en casación la infracción del art. 1.249 CC, como se trata de "questio facti", es preciso alegar error en la valoración de la prueba, con cita de la norma legal de aprueba que se estima conculcada, lo que no se hace en el motivo.

Y en tercer lugar, es cierto que la resolución recurrida deduce la apreciación de simulación de una serie de indicios circunstanciales. Tal actividad probatoria corresponde a su función soberana, y sólo es verificable en casación, con base en el art. 1.253 CC, cuando la inferencia efectuada para deducir de los indicios la inexistencia de la causa contractual es arbitraria -por voluntarista- o contraria a las reglas de la lógica, que son las del criterio humano, tal y como con reiteración viene declarando la doctrina de esta Sala (SS. entre otras, 28 de junio de 2.000, 14 de junio de 2.002, 13 de febrero y 20 de mayo de 2.004). Y en el caso, no sólo no se aprecia un vicio deductivo, sino que incluso cabe añadir, en el ejercicio por este Tribunal de una respuesta de signo positivo, que los criterios jurídicos del juzgador "a quo" (máximas de experiencia, juicios de valor y "standard" o conceptos "válvula") se comparten plenamente.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.275 en relación con el art. 1.261.3º, ambos del Código Civil.

El motivo se desestima porque incurre en el defecto casacional de efectuar una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que tiene lugar cuando se parte o se pretende sentar apreciaciones fácticas contrarias a las de la sentencia recurrida, sin haber obtenido previamente, por el cauce adecuado, el reconocimiento de las alegaciones que se efectúan. El rechazo de tal forma de recurrir consistente en una versión fáctica que no coincide con la declarada probada en la resolución impugnada, es reiterado por la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 22 de mayo y 12 de junio de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 11 de marzo de 2.004). Por otra parte, debe señalarse la improcedencia de examinar las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, con fundamento en el presente motivo, porque los preceptos de los artículos que se indican en el enunciado tienen carácter material, y no contienen reglas valorativas de prueba.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Margarita López Jiménez en representación procesal de Dn. Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de marzo de 1.998, en el Rollo nº 65 de 1.996, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de la misma Capital de 6 de febrero de 1.995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio nº 550 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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