SJPII nº 2 134/2021, 23 de Noviembre de 2021, de Tafalla

PonenteMARTA SARDA CASI
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:1143
Número de Recurso221/2021

S E N T E N C I A Nº 000134/2021

En Tafalla, a 23 de noviembre del 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 mayo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo presentó demanda en nombre y representación de D. Valentín, frente a GEDESCOCHE S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia que declare "1.-La NULIDAD de la contratación llevada a cabo por el Sr. Valentín, por ser ésta una CONTRATACIÓN SIMULADARELATIVA, con los efectos inherentes a la misma, en virtud del artículo 1303 del Código Civil.

  1. -Subsidiariamente, se declare la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato del contrato en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establezca que mi representado únicamente está obligado a devolver la cantidad que la entidad le prestó y condenando, en su caso, a GEDESCOCHE S.A. a reintegrar a mi mandante las cuantías abonadas de más. Cuantía que junto los intereses legales que correspondan, solicitamos sea determinada por este Juzgado en el momento que corresponda.

  2. -Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la NULIDAD de la contratación realizada con motivo de su abusividad por falta de transparencia, nuevamente con los efectos inherentes a tal declaración.

  3. -En cualquiera de los anteriores casos, se declare, además, la NULIDAD del contrato de seguro suscrito por parte de la entidad hoy demandada, condenando a la misma a reintegrar a mi mandante las cuotas satisfechas por este concepto, junto a los intereses legales oportunos.

  4. -Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado a la demandada para que contestase a la demanda, el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández-Cieza Marcos presentó escrito de contestación, en nombre y representación de GEDESCOCHE S.A., en el que solicitó de este Juzgado que "dicte sentencia por la que, en razón de los hechos y argumentos que quedan expuestos en esta contestación, desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas a mi mandante."

TERCERO

El acto de la vista se celebró el 18 de noviembre de 2021, a la que las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas. Una vez admitida la prueba que se consideró útil y pertinente, se procedió a su práctica, planteando las partes sus conclusiones y quedando los autos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y objeto del pleito.

  1. - La parte actora ejercita en este pleito, con carácter principal, la acción de nulidad contractual por simulación, alegando la falta de causa en los dos contratos celebrados entre las partes el 28 de abril de 2020.

    Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de nulidad contractual por falta de transparencia de sus cláusulas y, en último lugar, la acción de nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en los citados contratos.

  2. - El Sr. Valentín expone que el 28 de abril de 2020 celebró dos contratos con Gedescoche con la intención de "adquirir una determinada cantidad económica por la f‌inanciación de su vehículo" y que, sin embargo, lo que realmente f‌irmó fue un contrato de compraventa con pacto de retroventa (que incluía pacto comisorio) y un contrato de arrendamiento de vehículo.

    El actor considera que "la verdadera f‌inalidad de la contratación suscrita es la de un préstamo concedido a mi mandante, tratando de ocultar así un contrato de compraventa con pacto de retro y un posterior contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto, es decir, si no devolvía el dinero del préstamo.

    La intención buscada por las partes al comprador, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada a través de su página web encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de logar capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo. Así se dice textualmente en la oferta publicada: "Dinero por tu coche sin dejarlo", "Consigue dinero por tu coche y sigue conduciendo".

    La causa f‌iduciae, por lo tanto, no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el af‌ianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al f‌iduciario en sólo propietario formal dada su posición de acreedor, en tanto que el f‌iduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el f‌iduciario lo que ha de pretender es la devolución del préstamo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo def‌initivo el derecho de propiedad, al no ser esa la f‌inalidad del negocio concertado.

    En el presente supuesto, sin embargo la entidad sí que adquirió f‌inalmente el vehículo de mi representado al no poder éste hacer frente a la cuota impuesta por la entidad. Así pues, existe una clara simulación contractual, no siendo la causa aquella que se expresa en el contrato, por responder a otra f‌inalidad jurídica distinta, originándose un vicio en la declaración de voluntad que nos lleva a declarar el contrato inválido, (...)".

  3. - Subsidiariamente, como ya he expuesto, considera que el interés pactado en el contrato es usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, siendo la cuota mensual de arrendamiento 220'13 euros. En último lugar, alega una falta de transparencia e información en la negociación contractual por parte de Gedescoche ya que, según su escrito, no le informaron de las verdaderas condiciones de los contratos y sus consecuencias reales, encontrándose en una posición de inferioridad con respecto a la empresa demandada, al tratarse de un consumidor medio y no un empresario.

  4. - Gedescoche, por su parte, se alza en oposición negando cualquier tipo de simulación contractual -sobre la cual, alega, la parte actora carece de prueba alguna-, af‌irmando que la voluntad de las partes fue la realmente plasmada en los contratos celebrados, que son plenamente válidos y ef‌icaces.

    En cuanto a las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, considera que la normativa de protección de consumidores y usuarios no resulta aplicable al actor, puesto que no es un consumidor medio, sino un empresario con conocimientos suf‌icientes, así como tampoco resultaría aplicable la normativa recogida en la Ley de Represión de la Usura, puesto que los contratos celebrados no son contratos de préstamo.

    En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes:

    1. Simulación contractual: falta de causa, b) Aplicabilidad de la normativa de protección de consumidores y usuarios: ¿es el actor un consumidor o un empresario?, y c) Aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura.

SEGUNDO

Simulación contractual: falta de causa.

Como ya he adelantado, la acción que ejercita el Sr. Valentín con carácter principal es la de nulidad contractual por simulación prevista en el artículo 1.300 del Código Civil.

Este precepto establece que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley."

La parte actora considera que los contratos celebrados con la demandada son nulos "por falta de causa", aunque después se ref‌iere a una simulación relativa, y no absoluta.

Para una mejor comprensión de esta resolución, estimo necesario exponer qué se entiende por simulación contractual.

La simulación contractual es la representación de un contrato f‌ingido con el f‌in de defraudar a otra persona. Se produce, por tanto, una divergencia deliberada entre la voluntad real de la persona y la voluntad manifestada, para producir, con f‌ines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o que es distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo.

En este sentido, es preciso diferenciar dos tipos de simulación:

La simulación absoluta es aquella mediante la cual se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 225/2012, de 4 de abril, def‌ine la simulación absoluta como una " apariencia de negocio jurídico, en que las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay ". Asimismo, señala que " las doctrinas científ‌ica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el Art. 1276,Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica af‌irma mayoritariamente que la f‌igura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica ".

Por su parte, en la simulación relativa se produce una apariencia de un negocio jurídico distinto de aquel que realmente se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 54/2016, de 11 de febrero, indica que " La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR