SAP Barcelona 303/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:10270
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 628/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 548/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE MARTORELL

S E N T E N C I A nº 303/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 548/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell, a instancia de D. Juan Ignacio, D. Diego, D. Jeronimo, Dª. Martina, Dª. Almudena, D. Virgilio

, Dª. Leticia, D. Artemio, Dª. María Teresa, Dª. Fidela, Dª. Soledad y D. Geronimo representados por el procurador D. PERE MARTI GELLIDA y defendidos por el abogado D. Oscar Duque de Lama, contra CASTELLROS PROMONAVE S.L. representada por la procuradora Dª. TERESA MARTI AMIGO y defendida por el abogado D. Ramón Mañé Font. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dos de abril de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador, D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de Juan Ignacio, Diego, Jeronimo, Martina, Almudena, Virgilio, Fidela, Soledad y Geronimo, contra Castellros Promonave S.L., DECLARANDO :

  1. - A los demandantes, Juan Ignacio, Diego, Jeronimo, Martina, Almudena, Virgilio, Fidela, Soledad y Geronimo, como los únicos y legítimos propietarios del solar que se describe como inscripciones de las fincas número NUM000 y NUM001 en el registro de la Propiedad de Sant Esteve de Sesrovires.

  2. - La finca número NUM001 corresponde a un derecho real de rabassa morta extinguida.

  3. - La finca NUM002 se refiere a la agrupación de la finca NUM001, que corresponde a una rabassa morta extinguida. 4.- Procédase a la rectificación y cancelación total o parcial de todas aquellas fincas registrales referidas al número NUM001, tomo NUM003 folio NUM004 libro NUM005 de Sant Esteve de Sesrovires, y la finca NUM002 tomo NUM006, libro NUM007 de Sant Esteve de Sesrovires, folio NUM008, que contradigan total o parcialmente la declaración de dominio declarada en el 1º del fallo de esta sentencia.

  4. - Se condena a la parte demandada, Castellros Promonave S.L., a restituir la posesión de la finca NUM001 .

Las costas de la demanda y de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandada, Castellros Promonave S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Castellros Promonave S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitaron los hermanos Virgilio, Artemio, Diego

, Jeronimo, Martina, Leticia, Almudena, María Teresa y Juan Ignacio ) y Geronimo, Soledad y Fidela ) acción dirigida a recuperar la posesión de la finca situada en la población de Sant Esteve Sesrovires que afirmaban doblemente inmatriculada como números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Martorell, posesión de la que sostenían habían sido privados a raíz del Proyecto de Reparcelación del POLÍGONO000 promovido por el Ayuntamiento de la localidad y al que aportó Castellros Promonave SL la finca registral número NUM002, resultante de la agrupación, entre otras, de la NUM001 .

A modo de premisa de dicha acción reivindicatoria, se interesaban en la demanda las siguientes declaraciones:

(i) que son los actores propietarios "del solar que describen las inscripciones de las fincas nº NUM000 y NUM001 " del Registro de la Propiedad nº 3 de Martorell, situadas en Sant Esteve Sesrovires;

(ii) que la registral número NUM001 no corresponde "a un derecho de propiedad pleno" sino "a una rabassa morta " extinguida por transcurso del plazo legal;

(iii) que la finca NUM002 del propio Registro, en cuanto resultante de la agrupación, entre otras, de la NUM001, "corresponde a una rabassa morta extinguida y no a un derecho de propiedad pleno".

Como consecuencia de todo ello, los hermanos Virgilio Artemio Diego Jeronimo Martina Leticia Almudena María Teresa Juan Ignacio y Geronimo Soledad Fidela postulaban la "rectificación y cancelación total o parcial, según el caso, de todas aquellas inscripciones registrales referidas a las fincas nº NUM001 (...) y la nº NUM002 (...) que contradigan total o parcialmente la declaración de dominio" indicada en el precedente epígrafe (i).

El Juzgado acogió en su integridad la demanda, desestimando la reconvención que, a su vez, había formalizado Castellros Promonave SL a los fines de obtener el reconocimiento de su derecho de propiedad de la finca NUM001 y, subsidiariamente, la declaración de haberla adquirido -ella misma o, en su defecto, "los anteriores o posteriores propietarios"- por usucapión.

Frente a los expresados pronunciamientos, se alza la entidad demandada denunciando, ante todo, una serie de errores materiales contenidos en la sentencia apelada (cuya aclaración le denegó el Juzgado) y una supuesta falta de motivación causante de indefensión.

Desde un punto de vista material, insiste en esta segunda instancia Castellros Promonave SL (i) en que carece de la precisa legitimación pasiva, al no ser actual titular ni poseedora de la finca NUM001 ; (ii) en la falta de identidad de las registrales NUM001 y NUM000 y, (iii) con carácter subsidiario, en haber adquirido por usucapión la finca número NUM001 .

SEGUNDO

Errores materiales y motivación de la sentencia apelada

  1. / Errores materiales Los meros errores materiales contenidos en la sentencia recaída en primera instancia (al indicar la numeración registral de las fincas - NUM009 por NUM001 - y sus cabidas -atribución a la NUM001 de una superficie de 100 pasos en cuadro en lugar de 2.448 m2-, así como los ordinales de las inscripciones -7ª por 12ª-) se han de entender sin más subsanados mediante los que se consignarán a lo largo de la presente resolución.

  2. / Motivación

Como recuerda la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; deber cuya razón última "reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad (...), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En palabras de la STS de 19 de mayo de 2015, la motivación "es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos".

La falta de motivación no puede confundirse sin embargo con la mera discrepancia con una sentencia por lo que, siguiendo la propia STS de 19 de mayo de 2015, deben "considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi " (en el mismo sentido, SSTS de 20 de julio de 2011, 18 de mayo de 2012, 27 de diciembre de 2013, 11 de febrero de 2016).

La aplicación al caso de la expuesta doctrina jurisprudencial obliga a descartar la ausencia de motivación que, aunque sin extraer ninguna consecuencia concreta, reprocha la recurrente a la sentencia que aquí nos ocupa. Porque, como se deduce de su mera lectura, los razonamientos en la misma expuestos exteriorizan y justifican de modo suficiente los criterios que condujeron a la juez a quo a adoptar la impugnada decisión.

TERCERO

Breve reseña de las actuaciones urbanísticas en la zona conflictiva

La Comisión de Urbanismo de Barcelona, en sesión de 17 de octubre de 1990, acordó aprobar definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Esteve Sesrovires.

A tenor de la documentación remitida por el Ayuntamiento obrante a los folios 1447 a 1809, el proyecto de reparcelación del POLÍGONO000, delimitado como Unidad de Actuación número 3 (UA3) y compuesto de 66 parcelas de las que, en la fecha de inicio del expediente, 42 se hallaban edificadas y con actividad, fue inicialmente aprobado el 4 de mayo de 1994 y, de forma definitiva, el 21 de septiembre de 1995.

Según la Memoria del proyecto, los terrenos se encontraban ocupados en parte por naves industriales que se habían ido implantando...

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