STS, 28 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:19508
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.179.-Sentencia de 28 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa por medio de Agente mediador. Pagos. Eficacia. Elevación a escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º 1.°, 1.091, 1.162, 1.163,1.281,1.285,1.253,1.255,1.256,1.709,1.710,1.714,1.719 y

1.720 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de febrero y 4 de junio de 1993 y 22 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Ha de precisarse que el precepto aplicable al caso es el art. 1.162 del Código Civil, citado en la sentencia de Primera Instancia, conforme al cual "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a

otra autorizada para recibirla en su nombre", con lo que se legitima para recibir el pago al denominado adiectus solutionis causa,

que no es estrictamente un representante del acreedor; por otra parte, la "autorización" puede inferirse, sin inconveniente alguno,

de conductas anteriores del acreedor -como acontece en el caso- y se configura así como consecuencia de la buena fe al

haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia de la misma. Por tanto, ha de concluirse que no se han infringido los

preceptos invocados y procede la desestimación del motivo, así como del formulado como séptimo , en que se denuncia

infracción de los arts. 1.162 y 1.163.2 .º, con sólo advertir respecto a éste que, si bien sólo se ha declarado probado que algunos

de los pagos controvertidos hubieron de convertirse en utilidad de la acreedora, admitido que se hicieron a personas autorizadas

para recibirlos, aquella circunstancia es irrelevante, e igualmente ha de fracasar el motivo octavo por presuponer que no se ha

pagado íntegramente el precio de las parcelas adquiridas. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengiroía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Riviera International, S. A.", representada por la Procuradora doña Rosína Montes Agustí, y asistida del Letrado don Antonio Montes Lueje, en el que es recurrido don Germán , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 166/86 , promovidos a instancia de don Germán , representado por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, y bajo la defensa del Letrado Sr. Fernández Pérez Lila, contra "Riviera International, S. A.", representado por el Procurador Sr. García Bermúdez.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictando en su día sentencia por la que se condene a la entidad demandada a otorgar escritura pública a favor de mi mandante de las parcelas adquiridas a dicha Sociedad y señaladas con los núm. NUM000 y NUM001 al estar totalmente pagado el precio convenido entre las partes, todo ello por ser de justicia que respetuosamente se pide en Fuengirola, a 22 de mayo de 1986".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que con desestimación de las pretensiones formuladas por la actora, ya por las razones formales o de fondo expuestas se estime nuestra demanda reconvencional condenando al actor- reconvenido a: A) Al cumplimiento de las obligaciones contraídas, consistentes en el pago de las cantidades pendientes del precio de compra, es decir, la suma de 2.412.818 pesetas en concepto de principal, más la suma que resulte en concepto de intereses (12 por 100 anual) desde la formalización del contrato y entrega de la posesión, 2 de julio de 1979, hasta la fecha de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula "cuarta " del contrato que une a las partes y contra el otorgamiento de la escritura pública de propiedad por parte de la entidad "Riviera International, S. A.". A tal fin se señalará a la actora reconvenida, plazo prudencial para el cumplimiento de sus obligaciones. B) Se condene al pago de los perjuicios causados a mi representada por la no disponibilidad tanto de los inmuebles como del efectivo equivalente al precio contratado, y que esta parte fija en la diferencia del valor de los inmuebles al día 5 de diciembre de 1981, fecha en que contractualmente se debería haber finalizado con el pago, y el día en que realice el pago por la compradora, y cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia. C) Alternativamente y con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no se produjera o fuera posible el cumplimiento en el plazo que al efecto se señale: 1.° Se declare resuelto el contrato de compraventa que motiva los presentes autos, percibiéndole para que deje libre y expeditas y a disposición de mi representada, las parcelas objeto de la venta, en el plazo que al efecto se le señale, con apercibimiento de hacerlo por su cuenta y riesgo, si transcurrido dicho plazo no hubiera cumplido con el requerimiento. 2.° se le condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta, como penalización expresa pactada en la cláusula "octava " del contrato que une a las partes, y con indemnización de daños y perjuicios. D) En cualquiera de ambos supuestos, se le condene al pago de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho, que estimó oportunos y terminó suplicando: "se sirva admitir este escrito con el documento que se acompaña, tener por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y seguir el procedimiento por su trámites peculiares, no accediendo a la reconvención al estimarse nuestra demanda, todo ello por ser de justicia que respetuosamente se pide en Fuengirola a 10 de octubre de 1986".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pérez Berenguer, en nombre y representación de don Germán debo declarar y declaro que don Germán ha satisfecho la suma de 1.490.658 pesetas en concepto de pago de parte del precio por la compraventa estipulada en contrato privado de fecha 2 de julio de 1979, con la entidad "Riviera International, S. A.", que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procuradorde los Tribunales don Matías García Bermúdez en nombre y representación de "Riviera International, S. A.", debo de condenar y condeno a don Germán a pagar a "Riviera International, S. A.", la suma de un

1.171.432 pesetas, así como los intereses de tal cantidad devengados a partir del 5 de septiembre de 1986. Debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia o las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, revocando parcialmente, como revocamos, la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuengirola en 10 de febrero de 1989 , debemos condenar y condenamos a la demandada "Riviera International, S. A.", a otorgar escritura pública de venta a favor de don Germán de las parcelas núm. NUM000 y NUM001 de la urbanización " DIRECCION000 ", término municipal de Mijas, que le fueron vendidas en documento privado de fecha 2 de julio de 1979; y que debemos absolver y absolvemos a don Germán de la reconvención formulada por el Procurador don Matías García Bermúdez en nombre y representación de "Riviera International, S. A."; condenando a la parte demandada en las costas de la primera instancia y sin expresa condena en las de este recurso".

Tercero

La Procuradora don Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de "Riviera International, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, por sí, y en cuanto acepta e incorpora a sus fundamentos legales los fundamentos primero, segundo y tercero (salvo el inciso final de éste), de la sentencia del Juzgado con evidente proyección al fallo, infringe por violación, el párrafo primero del art. 1.171, y párrafo 1 .º del art. 1.500 del Código Civil , en relación con los arts. 1.091, 1.255, y 1.256 del mismo cuerpo legal; al no tomar en consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de julio de 1979 (documento núm. 1 de la demanda, folio 7 de los autos), respecto al lugar del pago de las cantidades adeudadas".

Motivo segundo. "Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.281 párrafo 1.°, y 1.285 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos".

Motivo tercero. "Autorizado por el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, por sí y al aceptar los fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado infringe por violación el art. 1.281 párrafo 1.° del Código Civil , en relación con el art. 1.091 del mismo cuerpo legal".

Motivo cuarto. "Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1.253 del Código Civil , al basar en la prueba de presunciones su creencia o convencimiento de que don Germán había pagado a "Riviera International, S.

A.", la totalidad del precio aplazado por intermedio de las personas que materialmente recibieron los pagos".

Motivo quinto. "Autorizado por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, y demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción de los arts. 1.249 y 1.225 del Código Civil ". (Inadmitido.)

Motivo sexto. "Autorizado por el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida por sí y en cuanto acepta los considerados primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado infringe por violación los arts. 1.709, 1.710, 1.714, 1.719, 1.720 y concordantes del Código Civil , en relación al supuesto mandato de los firmantes de recibos de pago".

Motivo séptimo. "Autorizado por el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.162 y 1. 163 párrafo 2.° del Código Civil ".

Motivo octavo. "Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.157 y 1.124 del Código Civil ".

Motivo noveno. "Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al condenar en costas de la primera instancia a mi representada; ya que, si como esperamos, es acogido el presente recurso, deberá de revocarse la sentencia recurrida, dando lugar a la demanda reconvencional sus pedimentos principal o subsidiario".Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ), como los que serán examinados a continuación, se formula el primer motivo del recurso por infracción de los arts. 1.171-1.° y 1.500-1.° del Código Civil , en relación con los arts. 1.091, 1.255 y 1.256 del mismo "al no tomar en consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de julio de 1979..., respecto al lugar del pago de las cantidades adeudadas".

Es cierto -y así se reconoce en la sentencia impugnada y en la parte aceptada por ésta de la recaída en primera instancia- que en el contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 1979, celebrado en Venezuela, se pactó que, tanto la parte del precio de las parcelas vendidas, sitas en término municipal de Mijas (Málaga, España), que debía abonar el comprador don Germán , al firmar aquél (660.000 pesetas), como las sumas aplazadas (1.540.000 pesetas más otras 462.000 por intereses), debía ingresarse en la cuenta núm. 1.388 de la vendedora -la hoy recurrente "Riviera Internacional, S. A."-, en el "Banco Central O.

P." de Málaga, y lo es igualmente que ni las 660.000 pesetas iniciales ni las aplazadas se ingresaron en dicha cuenta sino que fueron entregadas en otros lugares y a distintas personas: las primeras 660.000 pesetas al propio "Agente de Ventas en Caribe" que suscribió el contrato con el Sr. Germán , y las restantes cantidades ya este mismo Agente, ya a otro Agente (Sr. Ignacio ) o a don Benjamín con recibo en impreso de "Tinser Inc." y a don Santiago , en iguales términos, así como a los Abogados Sres. Fernández García en Fuengirola (único pago cuya validez admite la recurrente). Siendo así, parece indiscutible que los pagos no se realizaron en el lugar designado en la obligación, como exige el art. 1.171 , pero, no obstante, el Tribunal a quo ha considerado que eran plenamente liberatorios en atención, sustancialmente, a "que el lugar o la forma señalados contractualmente para los pagos puede alterarse en cualquier momento por voluntad concorde de los interesados o sus representantes, y así se observa que la entidad demandada aceptó el pago a que se refiere el documento obrante al folio 35 de las actuaciones realizado al Abogado Sr. Fernández García, por lo que, si en esta ocasión concreta consintió esta modificación, ciertamente intrascendente, de lo pactado, carece la demandada de autoridad para invocar la literalidad de los términos del contrato y negar eficacia liberatoria a los pagos que se hicieron después en forma distinta a la que en el contrato se establece; igualmente es de notar que, según los términos literales de la cláusula séptima del contrato, se supedita la perfección de éste al pago de la cantidad de 660.000 pesetas mediante ingreso en un cuenta bancaria y, pese a que no se cumplió así "Riviera International, S. A.", tuvo por eficaz la compraventa en tanto que puso en posesión de las fincas al comprador, lo que revela que dio por válido el pago inicial a pesar de que no se verificó en la forma estipulada", lo cual así es efectivamente porque si la recurrente aceptó el primer pago, realizado al Agente de Ventas Sr. Suárez León, quien expidió recibo en impreso de "Riviera International, S. A.", con sello de la misma, y posteriormente al Abogado de Fuengirola Sr. Fernández García (26 de marzo de 1980) por el importe de las mensualidades correspondientes a diciembre de 1979 y enero, febrero y marzo de 1980 por un total de 249.182 pesetas, es pertinente concluir que, en lo referente al "lugar" del pago, sobre que versa este motivo, la recurrente se avino a alterar lo pactado y tal circunstancia impide, conforme a la buena fe (art. 7.° 1 del Código Civil ), negar la validez de los pagos realizados por el Sr. Germán , alegando que no lo fueron en el lugar originariamente pactado, de donde se sigue el decaimiento del motivo estudiado.

Segundo

Se acusa en el motivo segundo infracción de los arts. 1.281.1.° y 1.285 del Código Civil argumentándose en síntesis, que no ofrece duda el sentido de las cláusulas quinta, séptima y undécima sobre el lugar de pago de las obligaciones contraídas por el Sr. Germán .

Abstracción hecha de que las indicadas estipulaciones no son absolutamente claras, pues la séptima contiene unas palabras tachadas y no sustituidas debidamente, y la undécima, también incluyendo unas palabras tachadas, se refiere a los pagos efectuados en España directamente en el domicilio social de "Riviera International, S. A.", en Málaga, no hay inconveniente en admitir que el sentido general del conjunto de las mismas es que los pagos se harían en la Cuenta del Banco Central de Málaga, pero esta interpretación no se ve contradicha en la sentencia impugnada, por cuanto, según ya se ha dicho, lo sostenido en la misma es que se alteró, con anuencia de la vendedora, el lugar del pago, cuestión ajena a la planteada en este motivo, por lo que ha de rechazarse, no obstante la referencia también a la tesis del Tribunal a quo sobre la alteración posterior del lugar de pago que obviamente no contraría la realidad de lo originariamente pactado

Tercero

En el tercer motivo se invoca infracción de los arts. 1.281-1.° y 1.091 del Código Civil , y se funda esencialmente en que "la persona que intervino en la firma del contrato, mero Agente de ventas de Riviera, carecía de poder o autorización para recibir pagos del comprador, en contra de lo que establece el Tribunal». Tampoco debe prosperar este motivo porque, si bien es cierto que consta en la cláusula undécima del contrato que se firma el documento por los agentes de "Riviera International, S. A.", para este solo efecto, lo que, en conexión con las cláusulas quinta y séptima, excluiría, según la recurrente, se les facultara para la recepción del precio, ha de recordarse que no ofrece duda la conformidad de la recurrente respecto a la aceptación del pago inicial de 660.000 pesetas al Agente de Ventas Sr. Jose Daniel , así como también al efectuado al Abogado Sr. Fernández García; por otra parte, la declaración de la Audiencia de que todos los pagos fueron válidos se funda en razones ajenas a la interpretación de los términos del contrato, razones que pueden resumirse en la presunción "conforme a los principios de la buena fe", de que "quien puede vender puede igualmente cobrar el precio de la venta", haber consentido "Riviera International,

S. A.", que "en un determinada oficina abierta al público, la misma en que se otorgó el contrato de compraventa, se dispusiera de papel timbrado con su nombre y atributos comerciales, así como de un sello o estampilla idéntico al que figura en el contrato de compraventa, con lo que crea una apariencia, frente a terceros de buena fe, de que los que se hallan al frente de dicha oficina son sus mandatarios con facultades suficientes para aceptar pagos en las ventas que ellos mismos han otorgado", y carecer "en absoluto de explicación que, si como es su propia tesis "Riviera International, S. A.", no ha recibido más pago que el de 249.182 pesetas, haya permanecido en absoluta pasividad, después de entregar la posesión de las fincas, sin formular reclamación alguna, ni hacer uso de la cláusula resolutoria octava del contrato, durante tanto tiempo y sólo cuando es demandada para el otorgamiento de la escritura, formule reconvención en tal sentido en septiembre de 1986, después de transcurridos más de seis años tras el primer supuesto impago", de todo lo cual se sigue la improcedencia del motivo examinado.

Cuarto

Versa el motivo cuarto del recurso sobre infracción del art. 1.253 del Código Civil , al basar la sentencia impugnada "en la prueba de presunciones su creencia o convencimiento de que don Germán había pagado a "Riviera International, S. A.", la totalidad del precio aplazado, por intermedio de las personas que materialmente recibieron los pagos". En este punto, es necesario recordar, en primer término, que, según constante doctrina jurisprudencial -así, Sentencias de 3 de febrero y 4 de junio de 1993 y 22 de febrero de 1994 , compuesta la presunción de un hecho base del que se obtienen las consecuencias y de una deducción unida a aquél con enlace preciso y directo según criterio humano, si lo que se combate es el hecho ha de hacerse por el cauce del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 y, si lo que no se admite es la deducción, habrá que acudir al cauce del núm. 5.° y, como las reglas del criterio humano no están recogidas en norma alguna, demostrar que la deducción carece en absoluto de lógica o es absurda. En este caso, se argumenta básicamente en el motivo que "los hechos demostrados de los que trata de obtener" la sentencia la relación entre las personas que recibieron los pagos con la entidad demandada no se hallan debidamente probados y, en lo que propiamente se refiere al enlace entre los hechos y las deducciones de la Sala de instancia, ha de tenerse presente que constituye un juicio de valor reservado a ésta, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad (Sentencias de 11 de febrero de 1984, 26 de enero y 20 de diciembre de 1993 ), no siendo exigible, para considerar correcta la presunción, que "la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los facía conciudentia-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles" (Sentencias de 15 de junio de 1992, 23 de febrero y 28 de septiembre de 1993 ). Haciendo aplicación de lo expuesto, se tiene que, si bien es convincente la alegación de la recurrente en cuanto a la inferencia de "que quien puede vender puede igualmente cobrar el precio de la venta", pues, dados los términos del contrato, no es razonablemente admisible, subsisten las demás deducciones obtenidas en la sentencia que sustentan debidamente el fallo, que es contra el que ha de dirigirse el recurso de casación y no en impugnación de argumentos aislados en que se funde (Sentencias de 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992, 1 170 entre otras muchas ), y es que, atendidos los hechos que se declaran probados, no es ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano que la apariencia creada, según se describe en la sentencia, y el haber dado por satisfechos pagos realizados en la oficina donde se celebró el contrato, así como la pasividad de "Riviera International, S. A.", en relación con los impagos que atribuye al Sr. Germán , lleve a la Sala de instancia a concluir que había sido legítimamente abonadas las cantidades correspondientes. Ha de perecer, por tanto, el motivo.

Quinto

Inadmitido el motivo quinto, procede examinar el sexto que acusa infracción de los arts. 1.709, 1.710, 1.714, 1.719, 1.720 y concordantes del Código Civil alegándose, en resumen, que "la extensión o ampliación del poder de los Agentes mediadores al cobro de las cantidades debidas por el comprador, no sólo no encaja en las normas de la buena fe contractual, como pretende la sentencia, sino que infringe y vulnera los preceptos relativos al mandato, y muy especialmente, los arts. 1.714 y 1.719 del Código Civil ". A este respecto ha de precisarse que el precepto aplicable al caso es el art. 1.162 del CódigoCivil, citado en la sentencia de Primera Instancia, conforme al cual "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre", con lo que se legitima para recibir el pago al denominado adiectus solutionis causa, que no es estrictamente un representante del acreedor; por otra parte, la "autorización" puede inferirse, sin inconveniente alguno, de conductas anteriores del acreedor -como acontece en el caso- y se configura así como consecuencia de la buena fe al haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia de la misma. Por tanto, ha de concluirse que no se han infringido los preceptos invocados y procede la desestimación del motivo, así como del formulado como séptimo , en que se denuncia infracción de los arts. 1.162 y 1.163-2 .°, con sólo advertir respecto a éste que, sin bien sólo se ha declarado probado que algunos de los pagos controvertidos hubieron de convertirse en utilidad de la acreedora, admitido que se hicieron a personas autorizadas para recibirlos, aquella circunstancia es irrelevante, e igualmente ha de fracasar el motivo octavo por presuponer que no se ha pagado íntegramente el precio de las parcelas adquiridas por el Sr. Germán , y el noveno, que imputa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber condenado la Sala a la recurrente al abono de las costas causadas en Primera Instancia, pero parte también de que se estimara este recurso de casación, lo cual, naturalmente, hubiera llevado consigo el correspondiente pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, sin formulación de un motivo a tal fin.

Sexto

Al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso, ha de ser desestimado éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Riviera International, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), con fecha 15 de mayo de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado:

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