STS 589/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:4687
Número de Recurso2446/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución589/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

nte al pago de las costas procesales".

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de don Imanol, debo declarar y declaro que las máquinas que fabrica la empresa Cordobesa Industrial Panadera, S.A.L., utilizan las reivindicaciones de la Patente NUM000de la que es titular el actor, y condeno a la citada sociedad demandada a que cese de inmediato y para lo sucesivo en la fabricación, comercialización y/o utilización de sus maquinas formadoras de artículos de panadería y confitería, al embargo de los objetos infractores fabricados y de los medios exclusivamente destinados a tal fin que infringen la Patente, su atribución en propiedad al demandante y retirada del tráfico económico, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada (con adhesión de la actora) y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por "Cordobesa Industrial Panadera, S.A.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO

El Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "CORDOBESA INDUSTRIAL PANADERA, S.A.L.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 25 de octubre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de las apartados primero y tercero de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes; 2º) por infracción del artículo 126 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes; 3º) por violación del artículo 127.3 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes; 4º) por vulneración del artículo 25.1 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 5, apartados 1 y 2, letras d), e) y f), del Reglamento para la ejecución de esta Ley, así como del artículo 26 de la Ley en relación con el artículo 7.1 del Reglamento y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de interposición de recurso de casación, continúe éste en todos sus trámites, se decrete su admisibilidad y, estimando el primero de sus motivos, mande reponer las actuaciones al momento de la apertura del periodo de proposición de prueba en primera instancia y subsididiariamente, en caso de que no se accediera a esto, al momento inmediatamente posterior a la citación para sentencia para que por el juez de Primera Instancia se acuerde como diligencia para mejor proveer que se traiga a la vista el informe sobre el estado de la técnica, previa su solicitud a la Oficina Española de Patentes y Marcas (antes denominada Registro de la Propiedad Industrial), y subsidiariamente, en caso de que se desestimase el motivo primero del recurso, se estimen los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, casándose y anulándose la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de julio de 1994 y, desestimándose la demanda de don Imanol, absolviendo libremente a "CORDOBESA INDUSTRIAL PANADERA, S.A.L." y condenando a don Imanolen costas en cuanto a las causadas en las instancias".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Imanol, lo impugnó mediante escrito, de fecha 11 de octubre de 1995, en él que, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia, por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en 20 de julio de 1994, todo ello con la expresa imposición de costas de las causadas en esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanoldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CORDOBESA INDUSTRIAL PANADERA, S.A.L." ("COIMPA"), y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el actor es titular de la patente de invención NUM000y que ostenta derechos exclusivos y excluyentes frente a terceros sobre lo reivindicado y protegido en dicha patente, así como de que la maquina formadora de artículos para panadería, que fabrica y comercializa la sociedad demandada, demuestra que se encuentra reivindicada en la patente de invención NUM000y anticipada por la misma; y que la actuación de la litigante pasiva violando los derechos de la patente NUM000ha ocasionado a su titular daños y perjuicios, que deberá indemnizar al actor en base a las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que inclusive aceptó la adhesión al recurso de la demandante y condenó a la demandada a satisfacer a la actora los daños y perjuicios sufridos, a efectuar su cuantificación en período de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta última resolución.

La entidad "CORDOBESA INDUSTRIAL PANADERA, S.A.L" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de Patentes, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente de invención solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley es preceptiva la aportación del informe sobre el estado de la técnica y éste ha de ser solicitado por quién ejercite la acción y no por el demandado- se desestima porque dicho informe solo es exigible en caso de acciones directamente contempladas para la efectividad de derechos, lo que no constituye el objeto de esta demanda, dirigida a la declaración de violación de patente, que es una acción no contemplada en la Disposición Transitoria Décima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 126 de la Ley de Patentes, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, pese a no deducirse reconvención por la recurrente, en cambio, en la contestación a la demanda, fue alegada la nulidad de la patente por vía de excepción- se desestima porque, para entender que se ha introducido en el debate la excepción referida, no es suficiente que un hecho de la contestación a la demanda se refiera a la existencia de una patente, sino que resultaba preciso el planteamiento expreso de la nulidad de la misma por vía de excepción, con la justificación en aquel escrito, al menos de forma indiciaria, de la existencia del titulo invocado y del motivo de su falta de novedad, al igual que la posterior acreditación en fase probatoria de tales particularidades.

El artículo 126 dispone que la petición de nulidad debe efectuarse según las normas del derecho procesal común, lo que exige que la cuestión se plantee de forma clara, inequívoca y coherente, que son presupuestos no concurrentes en este caso.

Por último, el mismo texto contenido en la parte final del hecho primero del escrito de contestación a la demanda ("en el caso de que se decante la falta de novedad del expediente de patente de invención base de esta reclamación, esta parte se reserva el derecho de efectuar la pertinente reclamación judicial para incoar la anulación del mismo"), es indicativo de la omisión de la recurrente a solicitar la nulidad de la patente por vía de excepción, pues si se ha reservado el derecho es que no lo está ejercitando.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 127, apartado 3, de la Ley de Patentes, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación imputa al recurrente que no ejercitó la acción declarativa a fin de obtener el correspondiente pronunciamiento de que las maquinas fabricadas por el demandado no constituyen violación de la patente concedida al actor, cuando según el artículo citado tenía vedado el ejercicio de tal acción- se desestima porque esta Sala tiene declarado que son temas excluidos del objeto del recurso de casación los razonamientos de la resolución que no han contribuido decisivamente a la formación del fallo, entre los que se encuentran los complementarios, de los que no es efecto directo la parte dispositiva de la decisión (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1990, 3 de septiembre de 1992 y 27 de octubre de 1994), los innecesarios y los aislados (STS de 28 de diciembre de 1994), los accesorios, sin influencia alguna (STS 24 de diciembre de 1994), y, en general, todos los que no transcienden decisivamente a la parte dispositiva (STS de 3 de diciembre de 1991), y el espacio atacado en el motivo participa sin duda de esta clase argumentos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del art. 25, apartado 1, de la Ley de Patentes en relación con el artículo 5, apartados 1 y 2, letras d), e) y f) del Reglamento para la ejecución de esta Ley, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, y del artículo 26 de la Ley en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento, en consecuencia de que, según aduce, la sentencia de instancia al confundir las figuras de descripción y reivindicación, considera que la recurrente ha infringido la patente del actor- se desestima porque la sentencia de la Audiencia se limita a hacer uso de su potestad jurisdiccional al interpretar un dictamen pericial y, para ello, menciona el artículo 26, pero esa cita es solo a título explicativo sobre la cuestión de fondo, de manera que el motivo contradice de la posición jurisprudencial de esta Sala, que ha manifestado en numerosas ocasiones, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista , que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, en verdad, la recurrente, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado aquí reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículos 64, apartado 1 de la Ley de Patentes, debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la entidad "CORDOBESA INDUSTRIAL PANADERA, S.A.L." no ha violado la patente del demandante, y, por consiguiente, no está obligada a responder de daños y perjuicios inexistentes- se desestima porque la recurrente ataca la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de instancia y pretende sustituirla por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadmisible, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en este supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIM0.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CORDOBESA INDUSTRIAL MADERERA, S.A.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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