ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6686/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6686/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 500/2020, dimanante de juicio ordinario nº 690/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de D. Elias, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Caja de Seguros Reunidos, SA, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en representación de D.ª Marcelina, y D.ª Mónica, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de D. Raúl, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D. ª Marcelina, y D.ª Mónica ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D. Raúl ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre daños y perjuicios por negligencia profesional de abogado y procurador, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único por infracción de los arts. 26 y 28 LEC relativos a las obligaciones del procurador, y art. 6 y concordantes del Código Deontológico de los procuradores de los tribunales, porque sostiene que el abogado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones profesionales, cita la STS 589/2000, de 8 de junio y al sentencia del Audiencia de Palencia de 23 de febrero de 1998, que el Sr. Elias no ha cobrado nada por este procedimiento, la provisión de fondos la realizaron los demandantes en la cuenta del procurador, y fue el procurador el que olvidó realizar el depósito para recurrir de 50 euros. También la parte cita las sentencias de la Audiencia de Granada de 10 de mayo de 2019, la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2013. Alega que en los supuestos de falta de pago de tasas o depósitos el responsable es el procurador, no del letrado, cita la sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de septiembre de 2018, la de Alicante de 18 de septiembre de 2014, y la de Salamanca de 17 de noviembre de 2017, y también cita la STS 7 de abril de 2003.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se articula en un motivo único por nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238.3º y 240 LOPJ, y art. 225.3 º LEC por infracción del art. 218 LEC por falta de motivación de la resolución recurrida, e incongruencia omisiva por no haberse compartido ninguno de los argumentos de esta representación. Error en la la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 217 LEC determinando indefensión por vulneración del art. 24.1 CE.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo de recurso se basa en que el letrado no ha incurrido en responsabilidad porque el depósito debió de realizarse por el procurador ,que es el que había recibido la provisión de fondos. Esto se contradice con que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que las demandantes proveyeron de fondos al letrado, y la sentencia recurrida tiene por acreditado que los profesionales eran conscientes de la necesidad del depósito y además fueron advertidos de su falta por diligencia de 10 de junio de 2014, y ninguno de los profesionales realizaron actividad alguna para subsanar ese defecto, y que ambos profesionales incumplieron su deber de información sobre la marcha del proceso, ocultado la inadmisión y sus consecuencias en cuanto a la condena en costas. Por lo que el recurso cuestiona de manera implícita la valoración de la prueba, y plantea cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida que ha sido que ambos profesionales han incurrido en falta de la diligencia debida, y no informaron adecuadamente a sus clientes de la marcha del proceso.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 500/2020, dimanante de juicio ordinario nº 690/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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