STS 1721/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2889/1998
Número de Resolución1721/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Sauri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda, incoó Procedimiento Abreviado 7/97 contra Alberto , por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 4 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y asi se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme el día 1-11-94 por delito de Robo a pena de prisión menor y el día 21-1-95 por Robo a pena de multa, sobre las 12:45 horas del día 7 de enero de 1.997 en la c/ Lauria de Ronda (Málaga), en compañia de otro individuo no identificado arrebató de un fuerte tirón el bolso que portaba conteniendo fruta y un monedero con documentación, así como 8.000 ptas. a Sara , no habiéndose recuperando los efectos citados..". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alberto , ciminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de suspensión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales i indemnización a Sara en 8.000 ptas., más el valor que se fije en ejecución de sentencia por los efectos sustraidos y no recuperados con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., denuncia infringido el art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Alberto , condenado como autor de un delito de robo con violencia en la sentencia de 4 de Marzo de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, se formaliza recurso de casación a través de un Unico Motivo.

Motivo Unico, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Como ya es doctrina reiterada de esta Sala --Sentencias números 1161/98 de 10 de Junio, 1198/98 de 1 de Octubre, 652/99 de 21 de Junio y 1558/99 de 1 de Octubre, entre otras muchas-- la denuncia efectuada equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas de cargo, debiéndose limitar el control casacional a verificar el "juicio sobre la existencia de prueba", quedando extramuros de dicho control el "juicio sobre la valoración de la prueba existente", ya que dicha valoración le corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso --art. 741 LECriminal--, la que no puede ser sustituida por la Sala de Casación.

El recurrente, con el pretexto de alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, realmente lo que solicita es la revisión de la valoración que sobre la prueba de cargo ha efectuado la Sala sentenciadora. En este sentido se hace referencia a la existencia de contradicciones entre los testigos o la imposibilidad de haber podido reconocer al recurrente. Estas alegaciones evidencian el desacuerdo con la valoración y por lo tanto el reconocimiento de la existencia de prueba de cargo, lo que se comprueba con el estudio del fundamento jurídico segundo de la sentencia donde se explícita el material probatorio de cargo que sustenta el juicio de certeza sobre el fallo condenatorio. Ciertamente la víctima del tirón del bolso no pudo identificar al recurrente, pero este fue seguido de inmediato por el testigo Lucas , alertado por los gritos de la víctima sin poder darle alcance. Dicho testigo vio al recurrente que fue identificado fotográficamente tras el visionado de un álbum de fotos --folio 6--, ratificó a presencia judicial su declaración --folio 22--, y finalmente reconoció en rueda al recurrente -- folio 27-- reiterando tal reconocimiento en el juicio oral de forma contundente --folio 1 del acta del juicio oral--.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso tiene como consecuencia la imposición de las costas del recurso al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Alberto contra la sentencia de 4 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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