ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6185/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6185/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Adif (Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2020, del juicio ordinario n.º 238/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincó, se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, S.A., UTE, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 29 marzo de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217 LEC, al considerar que para la Audiencia Provincial la carga de la prueba no era de la demandante, sino para la demandada, lo que habría conducido al resultado de que la falta de presentación por la UTE de unos documentos que siempre tuvo a su disposición le habría acabado beneficiando; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración del informe pericial aportado con la demanda para cuantificación de los costes generales.

Por su parte, el recurso de casación se compone, asimismo, de dos motivos: el primero, por infracción del art. 14 CE, en su vertiente de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al apartase de forma inmotivada la Audiencia Provincial de la interpretación de la ley seguida en casos sustancialmente iguales; y el segundo, por infracción del art. 1106 CC, en relación con el art. 1101 CC, al entender que la sala de apelación habría prescindido del requisito de la realidad del daño, presumiendo que esta habría existido y en el alcance solicitado de contrario, pese a reconocer la imposibilidad de verificarlo, por lo que se habrían indemnizado unos daños no acreditados tanto en su existencia como en su extensión.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC), por cuanto esta Sala ha reiterado, respecto a la aplicación del art. 217 LEC, que no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infraccion del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 473.2, LEC), por falta de indicación del concreto precepto procesal que se considera infringido.

Todo ello por cuanto, aunque la parte cita como precepto infringido el art. 24 CE, con referencia a la existencia de error patente en la valoración de la prueba pericial, no se especifica el concreto precepto procesal de la LEC que se considera infringido.

Sobre esta cuestión esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91).

Requisito que no es cumplido por la parte y determina la inadmisión del motivo de recurso.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de indicación del concreto precepto sustantivo o material que se considera infringido.

Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, señala que el escrito de recurso de casación no puede estructurarse en alegaciones, sino en motivos numerados correlativamente, con un encabezamiento y un desarrollo, con identificación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Así, esta Sala ha reiterado, que la cita de la norma infringida constituye una "exigencia mínima de formulación", y que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, esta Sala ha reiterado en STS n. º 98/2017, de 15 de febrero, que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"; y la STS nº 146/2017, de 1 de marzo , que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)".

Requisitos que no son cumplidos por el recurso, al articularse el recurso con falta de indicación, del concreto precepto sustantivo o material que se considera infringido en el encabezamiento del motivo, y que no puede considerarse cumplido, en ningún caso, por la alegación de infracción de precepto constitucional ( art. 14 CE), pues esta Sala ha reiterado en anteriores ocasiones en las que se ha alegado la infracción de normas constitucionales, que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en el supuesto examinado, en la que se considera acreditada la existencia de daños y perjuicios, en la cuantía reconocida, e imputables a la parte demandada, ahora recurrente.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Alega la parte recurrente, en el motivo de recurso, que la sala de apelación habría prescindido del requisito de la realidad del daño, presumiendo que esta habría existido y en el alcance solicitado de contrario, pese a reconocer la imposibilidad de verificarlo, por lo que se habrían indemnizado unos daños no acreditados tanto en su existencia como en su extensión.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada concluye: primero, que determinada la responsabilidad de Adif, la UTE debe ser resarcida de los gastos en que los que incurrió mientras estuvo constituida con la finalidad de atender la obra; segundo, que la sentencia de primera instancia incurre en error al no conceder la indemnización por falta de prueba del total de la obra ejecutada en el periodo objeto de la reclamación y el importe de cada una de esas obras, de acuerdo con el informe pericial aportado (por el perito Sr. Segundo), que debe presumirse que tiene una base científica y que está realizado con base a los documentos a los que se remite; y tercero, por ello, de acuerdo con este informe pericial los gastos generales no abonados a los actores ascienden a la suma de 6.826.725, 38 euros (2.776.315,19 euros a Acciona, y 4.050.410,90 a Comsa), en el periodo computado desde el comienzo de las obras (noviembre de 2013) hasta el 30 de octubre de 2017, fecha en la que se reanudaron las obras en virtud de acuerdo para continuar las obras con el proyecto modificado.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Adif (Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2020, del juicio ordinario n.º 238/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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