STS 146/2017, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:729
Número de Recurso1757/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Prosanrua S.L., representada por el procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez, bajo la dirección letrada de D. Tarinas Viladrich, contra la sentencia núm. 163/2014 de 21 de mayo, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 165/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 273/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero. Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador D. Javier García Guillén y bajo la dirección letrada de D. Jaime Mazuecos Dura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Epifanía Esther Ginés García-Moreno, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Prosanrua S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    condenando a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (318.519,54 €) de principal, más los intereses de demora devengados hasta la fecha de la presente demanda exigibles al amparo del contrato marco de operaciones financieras (CMOF), cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales del dinero vigentes en cada momento que se sigan devengado hasta el completo y efectivo pago de la deuda principal, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito

    .

  2. - La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero, fue registrada con el núm. 273/2012 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de Prosanrua S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    «[...]se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de los hechos y fundamentos jurídicos contenido en el presente escrito, se sirva desestimar íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la misma; subsidiariamente, para el eventual supuesto de que no se estime la excepción de nulidad que se sustenta en la demanda reconvencional que a continuación se formula, se estime la excepción de pluspetición formulada, deduciendo del total reclamado la suma total de 76.700 € más sus correspondientes intereses, sin que proceda en tal caso imposición de costas alguna.

    Asimismo formuló demanda reconvencional en la que solicitaba:

    [..]se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de la misma:

    a) Declare la anulación de los contratos de permuta financiera relacionados en el Hecho Primero de la presente demanda reconvencional, cuyas copias se han acompañado como Docs. Núms. 1 a 3, y que de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, con condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a la restitución de las liquidaciones abonadas por mi representada según se concretan en el Hecho Tercero de la demanda reconvencional, previa compensación con las abonadas por la demandada, todo ello con los intereses legales que se hayan devengado, dejando sin efecto la exigibilidad de la suma reclamada por la entidad BBVA en su escrito de demanda principal, así como cualesquiera intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, que se hayan devengado a favor de la entidad demandada como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados.

    »b) Subsidiariamente, se solicita que se declare el incumplimiento por parte de BBVA de sus obligaciones contractuales esenciales en la venta-asesorada de las permutas financieras relacionadas en el Hecho Primero de la demanda reconvencional, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda y de conformidad con el artículo 1124 y 1101 del Código Civil , se declare el resarcimiento de daños y abono de intereses que se concretan en la condena al BBVA a la restitución de restitución de las liquidaciones abonadas por mi representada según se concretan en el Hecho Tercero de la demanda reconvencional, previa compensación con las abonadas por la demandada, todo ello con los intereses legales que se hayan devengado, dejando sin efecto la exigibilidad de la suma reclamada por la entidad BBVA en su escrito de demanda principal, así como cualesquiera intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, que se hayan devengado a favor de la entidad demandada como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados.

    »c) De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas judiciales causadas».

  4. - La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]tenga por contestada la Demanda Reconvencional formulada en su contra por la compañía PROSANRUA S.L., y , previos los trámites legales procedentes, dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente dicha demanda con imposición a la demandante reconvencional de las costas procesales causadas

    .

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Navalcarnero dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Epifanía Esther Ginés García Moreno, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como parte demandante, contra PROSANRUA, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la parte actora la cantidad de 241.819,54 euros, cantidad que devengará el interés de demora previsto en el contrato marco de operaciones financieras, todo ello sin expresa imposición de las costas procesadles a ninguna de las partes.

    Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por PROSANRÚA, S.L., como parte reconviniente frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como parte reconvenida, debo absolver y absuelvo a dicha parte reconvenida de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa imposición en costas a la parte reconviniente».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Prosanrua S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 165/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en nombre y representación de Prosanrua S.L. contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 273/12, DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez, en representación de Prosanrua S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Art. 477.2.3º de la LEC . Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prosanrua, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 273/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 22 de febrero de 2007, la compañía mercantil Prosanrua S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), concertaron telefónicamente un contrato de permuta financiera de tipos de interés. El documento de confirmación fue suscrito el 26 de febrero siguiente.

  2. - BBVA presentó demanda frente a Prosanrua, en reclamación de 318.519,54 €, de los que 241.819,54 € correspondían a liquidaciones negativas no atendidas, y 76.700 € al coste de la cancelación anticipada por incumplimiento del contrato por el cliente.

    Prosanrua se opuso a la demanda y reconvino contra BBVA y solicitó que se declarase la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención y estimó parcialmente la demanda, por lo que condenó a Prosanrua a que abonara a BBVA 241.819,54 €, con los intereses pactados.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la empresa demandada-reconviniente, fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) El banco ofreció al cliente información precontractual; (ii) El contrato fue firmado en presencia del asesor financiero de la empresa; (iii) Si tenía alguna duda, debió solicitar asesoramiento; (iv) El que la fórmula del coste por cancelación anticipada no fuera cuantificable en la fecha de suscripción del contrato, no determina la existencia de error en el consentimiento; (v) No ha quedado demostrada la infracción de normas administrativas imperativas. Como consecuencia de lo cual, confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento e inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos esenciales en su formulación.

  1. - Prosanrua interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC , basado en un único motivo, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el deber de información del banco al cliente.

  2. - El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  3. - Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

  4. - En el presente caso, el escrito de interposición del recurso adolece totalmente de falta de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación, ya que ni siquiera se formulan motivos casacionales propiamente dichos, sino que se realizan unas alegaciones sin mención específica a infracciones legales, en las que se entremezclan los meros alegatos de parte con la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales, que se transcriben parcialmente en un maremágnum argumentativo que hace prácticamente imposible la identificación del motivo casacional y de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia recurrida. De hecho, en el recurso no se idéntica cuál o cuáles son las normas legales pretendidamente infringidas.

  5. - Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , dictada en un caso muy similar al presente, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En la sentencia 25/2017, de 18 de enero , hemos dicho:

En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos , que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido».

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, ya que ni siquiera se cita o identifica la norma legal que se considera infringida. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta Sala núm. 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Asimismo, supone la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Prosanrua S.L. contra la sentencia núm. 163/2014, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en el recurso de apelación núm. 165/2014 . 2.º- Imponer a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para el mismo. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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