ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10052A
Número de Recurso1740/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1740/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1740/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Analítica y Gestión Financiera, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 581/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 3/2016, del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Linares.

TERCERO

Por la procuradora doña Esther Palacios Bujalance, en nombre y representación de Analítica y Gestión Financiera, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José María Villanueva Fernández, en nombre y representación de Cerámica Gayga, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de julio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2, 1.º de la LEC , contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, al parecer, en dos motivos (enunciados como "Alegaciones" "Tercera" y "Cuarta"): el primero, por infracción de los arts. 24 CE y 459 LEC , por considerar que habría existido una clara infracción de normas o garantías procesales, por haberle sido denegada en segunda instancia la práctica de prueba testifical (del legal representante de la mercantil Vipreluc, S.L.), que considera esencial al objeto de acreditar la deuda existente, y que ya habría sido admitida por el juzgador de primera instancia, pero que ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, por la falta de citación por parte del órgano judicial, se le denegó la suspensión del acto, frente a cuya negativa habría formulado protesta y reposición en el acto; y el segundo, por error en la apreciación de la prueba al fijar la indemnización por daño moral, por considerar que no se habría practicado prueba alguna que lo acreditase, considerando desproporcionada la indemnización fijada en sentencia, máxime cuando nos encontramos ante una supuesta vulneración del derecho al honor de una mercantil, provocada por la publicación de sus datos en un listado de morosos, por un tiempo que no habría llegado a doce meses.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 473.2, 1.ª LEC ), por la omisión de la cita concreta de la norma sustantiva que se considera infringida y por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero , determina que: «El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )». Asimismo en STS n.º 146/2017, de 1 de marzo , se ha precisado que: «esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)».

    Requisitos que no son cumplidos, en forma alguna, por el recurrente que construye el recurso como un mero escrito de alegaciones, omitiendo además, en el motivo segundo de recurso, la cita o referencia de concreto precepto que se considera infringido.

  2. Asimismo, los dos motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

    Así, alega la parte, en el motivo primero de recurso, la indebida denegación en segunda instancia de la práctica de prueba testifical (del legal representante de la mercantil Vipreluc, S.L.), que considera esencial al objeto de acreditar la deuda existente, y que ya habría sido admitida por el juzgador de primera instancia, pero que ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, por la falta de citación por parte del órgano judicial, se le habría denegado la suspensión del acto.

    La alegación de la parte recurrente no puede prosperar, incurriendo en la causa de inadmisión citada, por cuanto soslaya que la denegación de la práctica de la prueba en la segunda instancia, mediante auto de fecha de 3 de enero de 2017, fue motivada en la inutilidad de la prueba cuya práctica se solicitaba, pues el hecho cuya acreditación se pretendía (acreditación de la deuda existente) no fue objeto de recurso de apelación, esto es, no se atacó por la parte la existencia de una indebida inclusión en el registro de morosos, sino si se había producido o no efectivamente un daño moral indemnizable.

    Subyace, en consecuencia, en los dos motivos de recurso la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Analítica y Gestión Financiera, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 581/2017 , dimanante del juicio ordinario 3/2016, del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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