ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6128/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6128/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Vanesa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1401/19, dimanante del juicio de familia de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales n.º 1/19 del Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por la procuradora doña Nuria Asanza Izquierdo se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha de 10 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de abril de 2021, interesado la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de familia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda, con carácter "subsidiario" al recurso extraordinario por infracción procesal, al parecer, en un único motivo, con la rúbrica " iura novit curia", por infracción de los arts. 24 CE y 216 y 218.1 LEC, alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y del principio " iura novit curia", e infracción del derecho de proposición y práctica de la prueba pericial psicosocial y exploración de las dos hijas menores, así como de los principios dispositivo, de justicia rogada y de aportación de parte, y por incongruencia extra petitum.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Sobre estos requisitos ha determinado esta Sala, que conforme en STS nº 209/2017, de 30 de marzo, que: "[...]Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[...]".

Asimismo, se ha reiterado por esta Sala en STS nº 98/2017, de 15 de febrero, entre otras, que: "[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida[...]". Asimismo, en STS nº 146/2017, de 1 de marzo, se ha precisado que: "[...]esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas)[...]" (en el mismo sentido, STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril).

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que construye el recurso de manera conjunta y subsidiaria al recurso extraordinario por infracción procesal, sin individualizar los problemas jurídicos planteados en recursos y motivos diferenciados.

Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso.

ii) Además, en todo caso, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva ( relativas al principio "iura novit curia", infracción del derecho de proposición y práctica de la prueba, así como de los principios dispositivo, de justicia rogada y de aportación de parte, y por incongruencia extra petitum), propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la LEC.

iii) Por otro lado y, además, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, que determina que el recurso de apelación resulta claramente insostenible, tal y como resulta del soporte audiovisual de la vista, por cuanto fue su propia defensa quien puso en conocimiento del tribunal los términos del acuerdo que habían alcanzado las partes, por lo que no cabe motivar después el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba o en una eventual indefensión.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa presentó contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1401/19, dimanante del juicio de familia de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales n.º 1/19 del Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Madrid.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recuso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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