STS 209/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2017
Número de resolución209/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Adriana , D. Severino y Dª Claudia , representados por la procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección letrada de D. Máximo Mayoral Cornejo, contra la sentencia núm. 323/2014, de 22 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación núm. 411/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 629/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca. Han sido partes recurridas Catalunya Banc S.L., representada por el procurador D. Armando García de la Calle, bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Carlos Colao Osorio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Dª Adriana , D. Severino y de Dª Claudia , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa D`Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, actualmente Catalunya Banc S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    mediante la que se declare la nulidad, dejando sin efecto los contratos de suscripción de orden de valores denominada octava emisión obligaciones de deuda subordinada Catalunyacaixa, código valor NUM000 , números de operaciones NUM001 y NUM002 , por importe de CUARENTA MIL EUROS Y NOVENTA MIL EUROS respectivamente (130.000,euros) y del canje o conversión y recompra llevada a cabo por el FROB, condenando a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de las mismas, a tenor de las liquidaciones ya producidas, y que se concretan en la devolución a mis representados de la suma invertida (130.000,00 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma, hasta su efectiva devolución, minoradas por las rentas o liquidaciones recibidas por los actores, más el interés legal desde su recepción, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada

    .

  2. - La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca, fue registrada con el núm. 629/2013 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, en el que solicitaba la ampliación de la demanda en los siguientes términos:

    tenga por ampliada la demanda, acumulando a la misma la acción subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios causados a mis representados como consecuencia de la compraventa de las obligaciones de deuda subordinada, su transformación en acciones y la venta de las mismas Fondo de Garantía de Depósitos, por existir en todo el proceso un claro vicio en el consentimiento, ascendiendo tales daños y perjuicios a la cantidad de 29.783,85 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el momento de la venta de dichas acciones hasta su cumplido pago

    .

  4. - Mediante escrito de fecha 8 de noviembre, la procuradora de la parte demandante presentó escrito ampliando la demanda contra el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el que solicitaba:

    [...]se dicte en día sentencia mediante la que se declare la nulidad, dejando sin efecto el contrato de compraventa de acciones de la entidad Catalunya Banc S.A., suscrito entre la entidad demandada y mis representados, debiendo restituirse las respectivas prestaciones, con expresa imposición de costas a la entidad demandada, caso de oponerse a la pretensión instada

  5. - La procuradora Dª Ana María Garrido Martín, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]dictar Sentencia por la desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas

    .

  6. - El procurador D. Manuel Martín Tejedor, en representación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Créditos (FGD), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda contra mi representada por los motivos expuestos con expresa condena en costas a la parte Demandante

    .

  7. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca dictó sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de Doña Adriana , Severino y Claudia , contra CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (CATALUNYA BANK S.A.), y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de orden de valores denominada octava emisión obligaciones de deuda subordinada Catalunyacaixa, código valor NUM000 , números de operaciones NUM001 y NUM002 , por importe de 130.000 euros, y del canje o conversión y recompra llevada a cabo por el FROB, así como del contrato de compraventa de acciones de la entidad Catalunya Bank S.A., suscritos entre esta entidad y los actores, debiendo restituirse las respectivas prestaciones, condenando a la entidad demandada estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas, y que se concretan en la devolución a la parte actora la cantidad de 130.000 euros, junto con los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de cargo en cuenta de la misma, hasta su efectiva devolución, minorados por las rentas o liquidaciones recibidas por los actores, más el interés legal desde su recepción. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo 411/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada CATALUNYA BANC S.A. representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 10 de septiembre de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda inicialmente promovida por los demandantes DOÑA Adriana , DON Severino Y DOÑA Claudia , representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, contra la referida entidad y posteriormente ampliada contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, absolvemos a las referidas entidades de las pretensiones ejercitadas en la indicada demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en representación de Dª Adriana , D. Severino y de Dª Claudia , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Interés casacional art. 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Existencia de jurisprudencia menor contradictoria en orden a la falta de legitimación activa "ad causam" al carecer de acción para instar la nulidad del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas al haber vendido libre y voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que le fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adriana , don Severino y doña Claudia contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo nº 411/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 629/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca

    .

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo, únicamente, la representación procesal de Catalunya Banc S.A. mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 24 de marzo de 2011, Dña. Adriana , D. Severino y Dña. Claudia suscribieron con la Caixa dŽEstalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (posteriormente Catalunya Bank S.A. y actualmente, BBVA S.A.), una orden de adquisición de 80 títulos de deuda subordinada Catalunyacaixa, octava emisión, por importe de 40.000 €.

    El 7 de junio de 2011 volvieron a adquirir el mismo producto, esta vez 180 títulos, por importe de 90.000 €.

    El 15 de mayo de 2012 vendieron 60 títulos, con los que, pese a tener un valor nominal de 60.000 €, únicamente obtuvieron 22.682 €.

  2. - El 7 de octubre de 2013, los adquirentes vendieron al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) los títulos restantes, por un importe efectivo de 77.539,52 €.

  3. - Los Sres. Adriana Severino y Claudia presentaron una demanda contra Catalunya Bank, posteriormente ampliada contra el FROB, en la que solicitaban la nulidad de los respectivos contratos de adquisición de valores y de canje o recompra de los mismos, por vicio del consentimiento.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las operaciones impugnadas y ordenó la restitución de las prestaciones.

  5. - Recurrida la sentencia por la entidad financiera demandada, fue estimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) Los demandantes carecen de legitimación activa para instar la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, una vez que las vendieron al FROB; (ii) Como consecuencia del canje obligatorio, obtuvieron unas acciones, que posteriormente vendieron, lo que supuso confirmación tácita del contrato originario. En su virtud, desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento e inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos esenciales en su formulación.

  1. - Los Sres. Adriana Severino y Claudia interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC , basado en un único motivo, con la siguiente formulación:

    Existencia de jurisprudencia menor contradictoria en orden a la falta de legitimación activa ad causam al carecer de acción para instar la nulidad del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas, al haberse vendido libre y voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que le fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio

    .

  2. - El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  3. - Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

  4. - En el presente caso, el escrito de interposición del recurso adolece totalmente de falta de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación, ya que ni siquiera se formulan motivos de casación propiamente dichos, sino que se realizan unas alegaciones sin mención específica a infracciones legales, en las que se entremezclan los meros alegatos de parte con la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales, que se transcriben parcialmente en un maremágnum argumentativo que hace prácticamente imposible la identificación del motivo casacional y de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia recurrida. De hecho, en el recurso no se idéntica cuál o cuáles son las normas legales pretendidamente infringidas.

  5. - No se citan las disposiciones legales concretas que se consideran infringidas y, de hecho, no se señala ningún artículo o precepto legal que supuestamente haya sido vulnerado por la sentencia recurrida, más allá de los que puedan citarse en los extractos de sentencias de Audiencias Provinciales que se copian literalmente.

    Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

    En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido».

    Y en las sentencias 109/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , se afirma:

    La referencia a la contradicción entre Audiencias sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación

    .

  6. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, ya que ni siquiera se cita o identifica la norma legal que se considera infringida. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta Sala núm. 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Asimismo, supone la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Adriana y D. Severino y Dña. Claudia contra la sentencia núm. 323/2014, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 411/2014 . 2.º- Imponer a los recurrentes las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para el mismo. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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