ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 322/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 322/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 387/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 405/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedès.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

El procurador designado por el turno de oficio, D. José Carlos Romero García, en nombre y representación de D. Marcial, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no formuló alegaciones al respecto de dichas causas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.5.º LEC), por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El demandante-apelante (hoy recurrente) ejercita acción para solicitar que se obligue a la demandada a ejecutar, de manera conjunta y en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, los dos préstamos de esta clase que tiene aquel con esta, los cuales se hallan, ambos, impagados. El litigio fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso se formula en un motivo primero y único, redactado a modo de escrito de alegaciones, sin estructura en encabezamiento y desarrollo y sin cita de la norma concreta norma sustantiva que se considera infringida. Se cita únicamente como infringido, en el epígrafe "Antecedentes", el art. 695 LEC.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, debe el mismo ser inadmitido por incurrir en la causa de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por formulación defectuosa del motivo (encabezamiento y desarrollo) y por omisión de cita, como infringida, de norma jurídica sustantiva.

El escrito de recurso no cumple con los mínimos requisitos formales exigidos por los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fecha 27 de enero de 2017 y previstos en SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y, en su caso, la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

También es doctrina reiterada de esta sala que el encabezamiento del motivo debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo. En este sentido, la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que:

"[...] el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]".

Y añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso...".

Y es que no puede obligarse a la sala a bucear en el escrito de interposición realizando una labor de búsqueda de la norma infringida que corresponde al recurrente, quien debe citarla en el encabezamiento para permitir la identificación del problema jurídico planteado, así como señalar dónde se encuentra, en su caso, la específica contradicción de la jurisprudencia con el caso enjuiciado.

No debe obviarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo.

En el presente caso, el recurrente señala un motivo primero y único pero lo formula como un mero escrito de alegaciones, sin estructura en encabezamiento y desarrollo, sin cita de la concreta norma jurídica sustantiva que se entiende infringida ni del concreto cauce de acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC (tutela judicial civil de derechos fundamentales, proceso de cuantía superior a 600.000 euros, o proceso de cuantía inferior a 600.000 por interés casacional), si bien los arts. 477.2 y 477.3 se citan en el apartado II del epígrafe "Antecedentes" y en el apartado VI del mismo epígrafe se cita únicamente, como infringido, el art. 695 LEC.

En cuanto a este último extremo, debe señalarse que la cita, como infringidas, de normas procesales no es admisible para sostener el recurso de casación, que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. El art. 695 LEC es una norma de naturaleza procesal y, por tanto, insuficiente para sostener el recurso de casación formulado por el recurrente.

Es por todo lo anterior, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, la recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 387/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 405/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedès.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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