STS 232/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 232/2017

Fecha de sentencia: 06/04/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 644/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

Resumen

Desestimación de recursos extraordinarios por no reunir los requisitos necesarios para su admisión. Defectos de formulación.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 644/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 232/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de abril de 2017.

Esta sala ha visto constituida en Pleno, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. de 376/2014 dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 495/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, sobre acción de nulidad de préstamo hipotecario multidivisa.

El recurso fue interpuesto por D. Martin y D.ª Coro, representados por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistidos por el letrado D. José María Simón Solano.

Es parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida por el letrado D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Martin y de D.ª Coro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que, estimando la demanda, declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas y por lo tanto de las consecuencias, de la "Opción Multidivisa", del contrato firmado en fecha 5 de julio de 2007 con dicha entidad financiera, y, por lo tanto la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones realizadas en Yenes japoneses, así como la nulidad de la cláusula quinta denominado Cesión del crédito hipotecario y que condene a Bankia, S.A. a la restitución del préstamo hipotecario, declarando por tanto la nulidad y/o anulabilidad del mismo.

    Todo ello, en cualquier caso, con imposición de todas las costas y gastos causados en este procedimiento a la parte demandada si se opusiera a tan justas peticiones, por su mala fe».

  2. - La demanda fue presentada el 22 de abril de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid y fue registrada con el núm. 495/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Bankia S.A. (antes Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja), contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en consecuencia se debe declarar la nulidad de la estipulación quinta del contrato denominada cesión del crédito hipotecario y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Martin y D.ª Coro. La representación de Bankia S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 626/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 376/2014 en fecha 18 de noviembre, que desestimó el recurso, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de D. Martin y D.ª Coro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Único.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción de las normas aplicables al proceso y exceder la cuantía de 600.000.-€, conforme al artículo 477 de la LEC y que se desglosan en las siguientes infracciones:

    a) Primero.- Infracción por inaplicación de los artículos 3, 8, 60 y 80 del RDLeg. 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.

    » b) Segundo.- Infracción por inaplicación del artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de Noviembre, en conexión con el artículo 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y los artículos 3, 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1994.

    » c) Tercero.- 1. "Infracción por inaplicación Capítulo II del Real Decreto 1/2007, de 16 de Noviembre, sobre defensa de consumidores y usuarios, el Anejo a la Circular Contable CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a Entidades de Crédito sobre Normas de información financiera, pública y reservada y modelos de estado financieros, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 5, 7, 8 y 10.

    » d) Cuarto.-1. Infracción por la sentencia recurrida de la Doctrina y la Jurisprudencia contrarias de esta Sala en materia de error excusable en los contratos ( artículos 1261, 1262 y 1265 del Código Civil».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2016, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Bankia S.A. presentó escrito de oposición al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo de Pleno el día 22/03/2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Martin y D.ª Coro interpusieron una demanda contra Bankia S.A. (en lo sucesivo, Bankia) con relación al préstamo hipotecario denominado en yenes japoneses por importe de 80.346.329 yenes, correspondientes a 481.000 euros, que el 5 de julio de 2007 concertaron con la entidad Bancaja S.A., hoy Bankia S.A.

    En la fundamentación jurídica, la demanda invocaba de un modo muy genérico diversos preceptos del Código Civil (1088, 1091, 1254, 1258, 1261 y 1278), y con algo más de precisión los arts. 1265 y 1266, relativos al error como vicio del consentimiento que invalida el contrato. Citaba también los arts. 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores «sobre clasificación de clientes en profesionales o minoristas y obligación de información y requisitos». Añadía asimismo en la fundamentación jurídica:

    4. La base de alegaciones son la vulneración de Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y por infracción de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y normativa de desarrollo de trasposición de la normativa MIFID.

    5. La nulidad absoluta del derivado financiero, por aplicación de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil, debiendo tener presentes que la anulabilidad y nulidad son supuestos de ineficacia contractual que sin duda tienen diferencias sustanciales, pese al natural mecanismo restitutorio de ambas.

    6. Los contratos con consumidores han de integrarse en beneficio del consumidor de conformidad con lo expresado en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, que prevé que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante».

    La petición de la demanda consistía en que se dictara sentencia que «declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas y por lo tanto de las consecuencias, de la "Opción Multidivisa", del contrato firmado en fecha 5 de julio de 2007 con dicha entidad financiera, y, por lo tanto la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones realizadas en Yenes japoneses, así como la nulidad de la cláusula quinta denominado Cesión del crédito hipotecario y que condene a Bankia, S.A. a la restitución del préstamo hipotecario, declarando por tanto la nulidad y/o anulabilidad del mismo».

  2. - Bankia, al contestar la demanda, negó que el contrato de préstamo hipotecario multidivisa estuviera sometido a la Ley del Mercado de Valores y menos aún a la redacción de dicha ley que se invocaba en la demanda, resultante de la trasposición de la normativa MiFID, que había sido posterior a la firma del contrato.

    Negó que los demandantes hubieran incurrido en error. La formalización del préstamo denominado en yenes se debió a que los intereses eran en aquel momento casi cuatro puntos porcentuales inferiores a los de los préstamos denominados en euros, por la aplicación, como índice de referencia, del Líbor en lugar del Euríbor. El prestatario podía cambiar trimestralmente de divisa. A la interposición de la demanda, los demandantes habían amortizado 12.360.984 yenes, si bien, como consecuencia de la evolución del tipo de cambio, «su contravalor en euros a fecha de hoy no resulte favorable a los prestatarios». Además, la acción de nulidad por error vicio estaría caducada.

    Bankia alegó que no era posible conocer la concreta acción de nulidad o anulabilidad que se ejercitaba en la demanda, ni la consecuencia jurídica que se anudaba a las peticiones de nulidad o anulabilidad. Ignoraba si se solicitaba que Bankia devolviera las cuotas pagadas y los demandantes debían devolver el importe total del préstamo o si el préstamo debía reconvertirse en euros y volver a ser liquidado pero no al tipo de interés con referencia al Líbor, sino al tipo de interés con referencia al Euríbor aplicable cuando el préstamo se denominara en euros.

    Bankia alegó también que el art. 19 del Real Decreto Ley 2/2003 no obligaba a las entidades bancarias a tener instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio a disposición de los prestatarios. Tampoco sería de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994, en la redacción vigente cuando se suscribió el contrato, porque el préstamo era inferior a 150.253,03 euros (25 millones de pesetas), por lo que no era preceptiva la entrega de oferta vinculante.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta del préstamo, en la que los prestatarios renunciaban a sus derechos con relación a la cesión del crédito hipotecario. Y desestimó las demás pretensiones de la demanda «al no poderse conocer exactamente qué concretos pactos deben ser declarados nulos».

  4. - Los prestatarios interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia, en el que negaban que no pudiera conocerse el alcance de las pretensiones formuladas en su demanda.

    Se afirmaba literalmente en el recurso:

    No entendemos por qué ha de suponerse que, dado el tenor literal del suplico, con la nulidad de alguna cláusula, el resto del contrato permanecería incólume. Esto no tiene por qué ser necesariamente así, ya que cuando se produce la nulidad de una cláusula, esto es, se tiene por no puesta, a criterio del Juzgador, tiene la facultad de declarar dicha nulidad ajustando las consecuencias de ello y continuando el contrato sin estas, con normalidad, o en función de la esencialidad sobre dicho contrato de la cláusula anulada podría suponer de forma directa que el Juzgador sentenciara la nulidad absoluta de dicho título con la restitución entre las partes. Art. 1303 cc

    (sic).

    Al abordar las cuestiones sustantivas, los recurrentes consideraron probado «el incumplimiento esencial del deber de información y el dolo omisivo, incumplimiento que conlleva que el matrimonio demandante consintiera un negocio que en ningún caso era el planteamiento que del mismo se habían forjado tras las básicas explicaciones de la entidad financiera la omisión de la información más relevante».

  5. - La Audiencia Provincial comenzó la resolución del recurso con la siguiente afirmación:

    [...] la nulidad/anulabilidad se basó en una defectuosa información recibida por parte de la entidad bancaria del producto ofertado y finalmente contratado (error en el consentimiento de los demandantes y dolo en la actitud comercializadora de Bancaja); sólo respecto de la estipulación 5ª se invocó la abusividad, que fue resuelta y estimada, habiendo quedado tal pronunciamiento firme al no haberse atacado por la entidad a quien puede perjudicar

    .

    Y al entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, afirmó que la Ley del Mercado de Valores no era aplicable pues el préstamo hipotecario objeto del litigio no es un instrumento financiero incluido en su ámbito de aplicación y, además, la Ley 47/2007 que traspuso la Directiva MiFID entró en vigor con posterioridad a la suscripción del préstamo.

    Tras reconocer que «la complejidad del préstamo multidivisas es mayor que la de un préstamo sin la referida cláusula, pues al riesgo de variación del tipo de interés se une el de la fluctuación del tipo de cambio de divisa», la Audiencia afirmó que dicho préstamo, al igual que otro no denominado en divisas, no requiere una información añadida a la mera lectura del clausulado. La evolución del tipo de cambio euro/yen, según la Audiencia, puede tener incidencia en el coste del préstamo pues las liquidaciones se pagan en euros, pero no aumentan la deuda, salvo que por impago de la parte demandante el banco dé por vencido anticipadamente el préstamo, «lo que en modo alguno puede incidir en el consentimiento emitido por los demandantes al suscribir el préstamo».

    Por tales razones, la Audiencia desestimó el recurso de apelación.

  6. - Los demandantes han interpuesto contra esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y recurso de casación, basado en cuatro motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en un solo motivo en el que tras el epígrafe «vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución», se incluye el siguiente encabezamiento:

    El recurso extraordinario por infracción procesal que ahora formulamos se fundamenta en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha sido vulnerada al amparo del artículo 469.1.4º LEC en cuanto al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 28 de Noviembre de 2008, RC nº1789/03, de 30 de Junio de 2009, RC nº 1889/2006, de 6 de Noviembre de 2009, RIPC nº 1051/2005 y como señala igualmente el Acuerdo de esta Sala Primera de 30 de Diciembre de 2011)

    .

  2. - El argumento fundamental que sustenta este motivo consiste en que la sentencia recurrida incurre en el error patente de valorar el producto financiero como un simple préstamo hipotecario y equiparar por igual a las partes de este procedimiento, empresario financiero con consumidor minorista y absoluto ignorante en materia de operaciones financieras, no valorando por tanto la asimetría entre las partes ni el hecho de que dicho producto solo beneficia al banco.

    A lo largo de veintiocho páginas se mezclan alegaciones de muy diversa naturaleza, cuadros, gráficos, definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, etc.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal por causa de inadmisibilidad

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso extraordinario, tiene unas exigencias de precisión y concisión en la identificación de la infracción legal de naturaleza procesal que son completamente desconocidas por los recurrentes. Estos realizan una extensa exposición en la que se entremezclan sin orden argumentos de la naturaleza más diversa, la mayoría de los cuales se refieren a cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Respecto de las pocas menciones que se hacen a los medios de prueba, debe recordarse que en nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [en relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba.

    Por tanto, la revisión que se pretende de la valoración de algunas pruebas, y más en concreto de los informes periciales, no tiene cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal. Tanto más cuando las mismas se refieren en su mayor parte a valoraciones de naturaleza jurídica más que fáctica.

  3. - El perfil profesional de los demandantes, su pretendida calificación como clientes minoristas, la asimetría en la posición de las partes, etc., no son cuestiones atinentes a errores patentes en la valoración de la prueba. Se refieren a valoraciones jurídicas de los hechos probados o admitidos, que constituyen la esencia misma de la cuestión sustantiva controvertida, cuya impugnación queda lógicamente fuera del cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Por todas estas razones, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en graves defectos y en una falta manifiesta de fundamento que debieron determinar su inadmisión.

    Recurso de casación

CUARTO

Formulación de los motivos del recurso

  1. - El recurso de casación afirma fundarse en un motivo único, que se divide en cuatro apartados. En realidad, son cuatro los motivos que se formulan, y los recurrentes interpretan erróneamente la previsión del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que «el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», al considerar que donde la ley limita el ámbito del recurso de casación a la denuncia de la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se está imponiendo que el recurso de casación conste de un único motivo.

    Lo procedente es que cada infracción legal independiente se formule en un motivo separado, que es lo que en realidad realizan los demandantes en cada uno de los apartados en que subdividen el motivo.

  2. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza así:

    Infracción por inaplicación de los artículos 3, 8, 60 y 80 del RDLeg.1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

    .

  3. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes transcriben los preceptos legales invocados y consideran que le son aplicables porque tienen la condición de persona física. Quedarían por tanto en el ámbito de protección del art. 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), que transcriben. También transcriben el art. 80 de dicho texto legal.

    Las alegaciones en las que se concretan las infracciones de dichas normas son, por ejemplo, que «el contrato y sus cláusulas, no se ajustan a la Ley de Consumidores y Usuarios», que «ha incumplido la normativa contenida en el RD 629/1993 de 3 de Mayo, al no informar periódicamente al cliente sobre el estado de su operación y sus consecuencias», que «desde luego hubo vicio en el consentimiento» o que «existían cláusulas abusivas, que atribuían al banco derechos que mi mandante no tenía».

    Invocan también en este motivo el Real Decreto 629/1993, la Ley del Mercado de Valores, el Código de Comercio (en ambos casos sin especificar preceptos), los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil y «arts. 2, 25 y 26 LGDC», sin que se concrete cómo se infringen ni se sepa siquiera cuál es la última de las leyes citadas mediante un acrónimo inidentificable.

    Transcriben también el art. 60 del TRLCU, invocan el art. 6.3 del Código Civil, que enlazan con los arts. 8 y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 1.a de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por no haberse ajustado la contratación al art. 79 de la Ley del Mercado de Valores, y alegan también que la vulneración de normativa administrativa es susceptible de conllevar la nulidad del negocio.

  4. - El segundo motivo se encabeza con este epígrafe:

    Infracción por inaplicación del artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de Noviembre, en conexión con el artículo 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y los artículos 3, 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Mayo de 1994

    .

  5. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la normativa invocada exige que las características del contrato se hagan constar en la oferta vinculante, a entregar cuando menos tres días antes del otorgamiento del contrato, y que se informe sobre sistemas de cobertura del riesgo de interés. Si bien la citada orden imponía esta información en los préstamos de menos de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros) y el préstamo objeto del litigio superaba ampliamente esta cantidad, esta limitación cuantitativa no sería aplicable porque el art. 48.2.a de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establecía que tal información «siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos».

    Al no haberse facilitado esa oferta vinculante ni haberse ofrecido una cobertura del riesgo de cambio, tales normas habrían sido infringidas.

  6. - El tercer motivo se encabeza así:

    Infracción por inaplicación Capítulo II del Real Decreto 1/2007, de 18 de noviembre, sobre defensa de consumidores y usuarios, el Anejo a la Circular Contable CBE 4/2004, de 22 de Diciembre, a Entidades de Crédito sobre Normas de información financiera, pública y reservada y modelos de estado financieros, Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 5, 7, 8 y 10

    .

  7. - En el desarrollo del motivo se realizan alegaciones de muy diversa naturaleza sobre el incumplimiento de normas imperativas que se tradujeron en un vicio del consentimiento, como las relativas a la no realización de los test de idoneidad y conveniencia.

  8. - El cuarto y último motivo del recurso de casación lleva el siguiente epígrafe:

    Infracción por la sentencia recurrida de la Doctrina y Jurisprudencia contrarias de esa Sala en materia de error excusable en los contratos ( Artículos 1.261, 1.262 y 1.265 del Código Civil)

    .

  9. - Junto con algunas invocaciones a la supuesta jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio referido a aquellos contratos en que ambas partes son profesionales y a la existencia de un conflicto de intereses, los recurrentes, en este motivo, invocan numerosos preceptos legales, tales como el art. 1301 del Código Civil, que consideran aplicable por tratarse de un contrato viciado por la «falsedad de la causa», el Real Decreto 629/1993, la Ley del Mercado de Valores, el Código de Comercio (sin especificar preceptos en ninguno de estos casos), los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil y « arts. 2, 25 y 26 LGDC » (sic), la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que resultaría infringida sin precisar en qué preceptos, el art. 7 «de Omisiones engañosas», en el que transcriben el art. 7.1 de la Ley de Competencia Desleal, un art. 79.1 letras a,c.e y h de una ley que no identifican y que parece ser la Ley del Mercado de Valores, el art. 6.3 del Código Civil y los arts. 48, 80, 87, 91 y 118 de la «Ley General de Consumidores y Usuarios».

    Y, por último, antes de transcribir algunas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en algunos casos, de modo completo, desde el encabezamiento hasta la diligencia de publicación), afirman:

    Las consideraciones de Kutxabank relativas al error como vicio del consentimiento resultan inaplicables al supuesto de autos, como las Interesadas conclusiones extraídas de las Sentencias que cita, pues toda la argumentación se apoya en el hecho demostradamente inexacto e inveraz

    .

QUINTO

Decisión de la sala. Graves defectos en la formulación de los motivos. Inadmisibilidad del recurso

  1. - La parte recurrida pone de manifiesto en su escrito de oposición del recurso que este incurre en numerosos defectos, que constituyen causas de inadmisión.

    Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  2. - Los motivos del recurso están formulados con serios defectos de técnica casacional que impiden que la sala pueda entrar a resolverlos.

    Ciertamente, el interés de la cuestión, sobre todo a la vista de lo que se resolvió en la sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, asunto C-312/14, caso Banif Plus Bank, posterior a nuestra sentencia 323/2015, de 30 de junio, llevó en un primer momento a admitirlo a trámite e incluso llevarlo al pleno de la sala. Pero el examen detenido del recurso y del escrito de oposición de la recurrida, en trámite de preparación de la ponencia y deliberación, pone de manifiesto que el recurso es manifiestamente defectuoso, no cumple los requisitos mínimos necesarios y, por tanto, debe ser desestimado por causa de inadmisión.

  3. - Esta sala ha podido comprobar, no sin sorpresa, que el recurso formulado por los demandantes es, en la práctica, una copia de otro recurso anterior del que conoció esta sala y fue resuelto en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del que se ha reproducido la mayor parte, pese a que en aquel caso la normativa aplicable era otra por la fecha de suscripción del contrato y los argumentos de la Audiencia Provincial que se impugnaban en el recurso eran diferentes a los utilizados en la sentencia que aquí se recurre.

    Se llega al punto de reproducir las erratas, el uso de acrónimos de leyes que son irreconocibles, y se hace referencia incluso a determinadas alegaciones de la entidad bancaria que allí era recurrida, Kutxabank, que lógicamente no son las realizadas en este recurso en que la recurrida es Bankia.

    No parece razonable que por el método de «copiar y pegar» que facilita el uso de medios informáticos, pese a que las circunstancias (contratantes, normativa vigente cuando se suscribieron los contratos, argumentos expuestos en la sentencia recurrida) difieran de un caso a otro, se reproduzca un extenso recurso interpuesto contra otra sentencia, recurso que, por otra parte, ya en nuestra anterior resolución declaramos que presentaba graves defectos. Una cosa es aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra, inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior recurso por razón tanto de las cuestiones que en el anterior litigio resultaron controvertidas, la forma en que había sido resuelto en segunda instancia, y la normativa que era aplicable por la fecha en que se celebró el contrato.

  4. - Tal como pone de manifiesto la parte recurrida, en el recurso se citan como infringidas numerosas normas legales y reglamentarias que no fueron siquiera invocadas en la demanda.

    El demandante, en sede de un recurso extraordinario, no puede modificar su pretensión y basar su recurso de casación en la infracción de normas en las que no fundaba su demanda.

  5. - Asimismo, pese a que en las anteriores instancias tanto la parte demandada como el tribunal sentenciador advirtieron a la parte demandante de que estaba invocando como fundamento de sus pretensiones normas legales inaplicables, puesto que fueron promulgadas con posterioridad a la firma del contrato, en el recurso de casación tal práctica inadmisible no solo persiste, sino que se agrava.

    Se invocan como infringidos preceptos de la Ley del Mercado de Valores en la redacción que les fue dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que, con independencia de si la normativa del mercado de valores es o no aplicable a un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, tal redacción no estaba siquiera en vigor cuando el contrato de préstamo fue suscrito, varios meses antes de su entrada en vigor, el 5 de julio de 2007.

    Otro tanto ocurre con la invocación que se hace de numerosos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuando, como se ha dicho, el contrato fue firmado varios meses antes de la promulgación y entrada en vigor de este, y la redacción de alguno de los preceptos de dicho Real Decreto Legislativo citados en el recurso (que no en la demanda, en la que se hacía una genérica invocación de la totalidad de la ley y solo se citaba en concreto el art. 64) no coincide con ninguno de los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estaba en vigor cuando se firmó el contrato de préstamo.

    También se invoca, como fundamento del recurso de casación, el incumplimiento de determinadas obligaciones que incumbirían a la entidad bancaria al concertar el contrato de préstamo por imponérselas el art. 48.2.a de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, haciendo mención a una redacción del precepto que no estaba en vigor cuando se concertó el contrato, porque le fue dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

  6. - Por otra parte, en la formulación de los motivos, tanto en el encabezamiento como en el desarrollo, se desconocen las exigencias legales de precisión en la identificación de la infracción legal que son propias de los recursos extraordinarios.

    En cada uno de los motivos se citan numerosos preceptos legales y reglamentarios (o se invoca la ley o el reglamento en su totalidad, sin precisar siquiera qué artículo sería el infringido), de naturaleza heterogénea, y se invocan diversas sentencias de esta sala, pero no se identifica adecuadamente y con la necesaria individualización cuáles son las infracciones legales sustantivas que se denuncian como cometidas por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, lo cual puede explicarse, entre otras razones, por el hecho de que se ha copiado sustancialmente un recurso, ya de por sí defectuoso, que estaba dirigido a impugnar otra sentencia diferente.

    Se realiza una argumentación imprecisa, de las que en otras ocasiones hemos calificado como de acarreo, en la que se acumulan argumentos de tipo jurídico y fáctico, que abarcan cuestiones muy dispares, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas infracciones legales propias del recurso de casación.

    En todo caso, no se desarrolla adecuadamente cómo se produce la infracción de dichas normas legales, porque no es admisible que la alegación de la infracción se formule mediante frases del tipo de «el contrato y sus cláusulas, no se ajustan a la Ley de Consumidores y Usuarios», «ha incumplido la normativa contenida en el RD 629/1993 de 3 de Mayo, al no informar periódicamente al cliente sobre el estado de su operación y sus consecuencias», «desde luego hubo vicio en el consentimiento» o «existían cláusulas abusivas, que atribuían al banco derechos que mi mandante no tenía». Tampoco es admisible que en un mismo motivo se haga referencia a cuestiones de naturaleza muy diferente (anulabilidad por error vicio, nulidad por causa falsa, nulidad por contrariedad con normas imperativas, nulidad por abusividad, etc.).

  7. - Asimismo, se invocan como infringidos preceptos de naturaleza reglamentaria o capítulos enteros de determinadas leyes, se citan como infringidos preceptos legales genéricos, de contenido demasiado amplio, o preceptos muy heterogéneos (Código Civil, Código de Comercio, normativa del mercado de valores, normativa bancaria, la vigente -el texto refundido- y la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de Competencia Desleal, etc.) e inapropiados para fundar una misma infracción legal.

  8. - Lo expuesto enlaza con los defectuosos términos en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda, hasta el punto de que no era posible saber si pretendían la nulidad total del contrato, por vicio del consentimiento, o la nulidad de determinadas cláusulas, cláusulas que en el recurso de apelación se afirmaba que no les era posible identificar puesto que no se podía exigir a los demandantes «un trabajo arduo de localización del carisma multidivisa que parece impregnar a casi la totalidad de las estipulaciones del contrato» (sic).

    Y no se sabía si lo que pretendían era que se anulara el contrato, de modo que el banco les restituyera las cantidades que habían ido pagando pero los demandantes deberían restituir el capital que les había sido entregado por el banco, o que se reestructurara el préstamo como concedido en euros, en cuyo caso, de acuerdo con la prueba pericial practicada, si bien se beneficiarían del cálculo en euros del capital pendiente de amortizar, saldrían perjudicados en cuanto al importe de las cuotas que deberían haber abonado.

  9. - Es doctrina de esta sala, expuesta en numerosas sentencias (por todas, sentencia 270/2016, de 22 de abril y las citadas en ella), que las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se convierten, en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación de los recursos.

    No obsta a ello que en su día los recursos hubieran sido admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero, 33/2011, de 31 de enero, 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 270/2016, de 22 de abril).

    El Tribunal Constitucional ha declarado sobre esta cuestión en su sentencia 200/2012, de 12 de noviembre, con cita de su anterior sentencia 69/2011, de 16 de mayo:

    [...] la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, F. 2; 204/2005, de 18 de julio, F. 2; 237/2006, de 17 de julio, F. 4; 7/2007, de 15 de enero, F. 2; 28/2011, de 14 de marzo, F. 3; y 29/2011 de 14 de marzo, F. 3)

    .

  10. - Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado en aplicación de lo previsto en el art. 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Martin y D.ª Coro, contra la sentencia núm. 376/2014 de 18 de noviembre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 626/2014.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

812 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que: [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación d......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC . Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que: [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación ......
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que: [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la......
  • ATS, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Febrero 2018
    ...con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que: [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR