STS 98/2017, 15 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución98/2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Cerámicas de Mira S.L., representada por el procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Claudia Tarinas Viladrich, contra la sentencia núm. 221/2013, de 23 de septiembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 324/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 801/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja. Ha sido parte recurrida Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gualde Capó y D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Vanessa Alarcón Alapont, en nombre y representación de Cerámicas de Mira S.L., Géneros de Punto Daniel Grau. S.L., Albadiesel S.L., Building Music, S.L., Industrias Cárnicas Parro S.L., Arganpinch S.L., Manso, S.A. Tanatorio de Conil, S.L., Almendras de Abaran S.L. y Alberich Abelló S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankinter S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que, con estimación de la misma:

    a) Se declare la anulación de los contratos de permuta financiera relacionados en los Hechos 1, 5, 9, 13, 17, 21, 25, 29, 33 y 37 procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud de los mismos.

    »b) Se condene a la demandada a restituir a los actores, cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados

    »c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por los actores, cuya restitución se interesa en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos.

    »d) Se impongan a la demandada las costas ocasionadas en este procedimiento, en virtud del principio de vencimiento objetivo».

  2. - La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja, fue registrada con el núm. 801/2011 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Susana Pérez Navalón, en representación de Bankinter, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja dictó sentencia núm. 21/2013, de 17 de enero , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: QUE DESESTIMO la excepción de caducidad formulada por la entidad BANKINTER y DESESTIMO demanda sobre nulidad de contrato de permuta financiera interpuesta por la Procuradora Dª Vanessa Alarcón Alapont, en nombre y representación de la entidad CERAMICAS DE MIRA, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra BANKINTER, con imposición de las costas a la parte demandante

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Cerámicas de Mira S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 324/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CERÁMICAS DE MIRA SL, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 801/2011, confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Vanessa Alarcón Alapont, en representación de Cerámicas de Mira, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerámicas de Mira S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 324/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 11 de octubre de 2006, la compañía mercantil Cerámicas de Mira S.L. y Bankinter S.A., suscribieron un contrato denominado Clip Bankinter 06-11.5, con un nominal de 500.000 €, con fecha de vencimiento el 11 de octubre de 2011.

  2. - El 22 de noviembre de 2006, las mismas partes suscribieron otro contrato denominado Clip Bankinter 06-13.5, con un nocional de 1.000.000 € y fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2011.

  3. - Cerámicas de Mira formuló demanda contra Bankinter, en la que solicitaba la nulidad de los contratos por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, en la que consideró resumidamente que no podía declararse la nulidad de un contrato que se había cancelado anticipadamente.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la empresa demandante, fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) Los contratos fueron suscritos previa información ofrecida por el banco a las administradoras de la demandante; (ii) El riesgo del producto está explicado en las condiciones generales de ambos contratos; (iii) La actora percibió liquidaciones positivas durante dos años y cuando recibió la primera liquidación negativa solicitó la fórmula para cancelar los contratos y un aplazamiento para el abono de su coste, pero sin cuestionar su validez; (iv) Tampoco opuso la invalidez de los contratos cuando se le reclamó el pago de las liquidaciones negativas pendientes; (v) El posible error sería imputable a las administradoras de la actora, que no leyeron los contratos. Como consecuencia de lo cual, confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento e inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos esenciales en su formulación.

  1. - Cerámicas de Mira interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC , basado en un único motivo, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el deber de información del banco al cliente.

  2. - El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  3. - Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

  4. - En el presente caso, el escrito de interposición del recurso adolece totalmente de falta de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación, ya que ni siquiera se formulan motivos casacionales propiamente dichos, sino que se contienen unas alegaciones sin mención específica a infracciones legales, en las que se entremezclan los meros alegatos de parte con la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales, que se transcriben parcialmente en un maremágnum argumentativo que hace prácticamente imposible la identificación del motivo casacional y de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia recurrida.

  5. - Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , dictada en un caso muy similar al presente, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, ya que ni siquiera se cita o identifica la norma legal que se considera infringida. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta Sala núm. 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Asimismo, supone la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Cerámicas de Mira S.L. contra la sentencia núm. 221/2013, de 23 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el recurso de apelación núm. 324/2013 . 2.º- Imponer a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para el mismo. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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