ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3864 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3864/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Aliter Group Renovables, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 44/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Aliter Group Renovables, S.L. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Quality Solar S.R.L. envió escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra y reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª 1. regla 5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias en cuanto a la revisión de la prueba en segunda instancia, criterios de valoración de la prueba practicada, controles o restricciones.

El recurso no se estructura en motivos y por tanto, carece de la estructura exigida a un recurso extraordinario como el que nos encontramos, sin que tampoco llegue a identificarse en ningún momento la infracción alegada, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015

"[...] Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo [...]".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y SSTS 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

La doctrina expuesta se ha reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, STS núm. 293/2018, de 22 de mayo, STS núm. 108/2017, de 17 de febrero, STS núm. 91/2018, de 19 de febrero, y STS núm. 164/2018, de 22 de marzo, entre otras.

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que consiste en unas alegaciones, sin encabezamiento en el que indique la infracción sustantiva en que se fundamenta (que tampoco se expresa en su desarrollo), y además lo que se plantea en el recurso es un tema relativo a la valoración de la prueba en segunda instancia, ajeno al ámbito del recurso de casación que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación.

Pero además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado que incumbe a la parte recurrente y que tampoco se cumple ya que, alegada como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte se limita a citar distintas sentencias de distintas Audiencias sobre el proceso de revisión en segunda instancia de la prueba practicada en primera, cuestión esta de prueba que excede del ámbito del recurso de casación y sobre la que no puede versar interés casacional alguno por lo que este tampoco resulta acreditado ( art. 483. 2. 3.º LEC).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto no se concreta la norma sustantiva infringida ni se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 LEC y el art. 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC y 473. 2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Aliter Group Renovables, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 44/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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